STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:7052
Número de Recurso3893/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1329/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 437/01, seguidos a instancias de D. Clemente contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre 2001 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Clemente viene prestando sus servicios para el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES desde el 1 de agosto de 1985 en la embajada de ESPAÑA en Washington ESTADOS UNIDOS ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 425.784 ptas. mes sin prorrata de pagas extras a marzo de 2001. 2º) Por telegrama de 5.08.87 de la Embajada de Washington al Ministerio se informa "realizada por turno concurso autorizado 00172, que ha sido contratado con efectos de 1 de agosto D. Clemente de nacionalidad española para ocupan vacante ordenanza E-2 queda transformada en E.4 sigue despacho Santa María" (folio 55 de autos). El 7 de agosto del 87 el Ministerio de Asuntos Exteriores contesta "conforme a la propuesta de su telegrama nº 712 de fecha 5 de los corrientes se autoriza la contratación de D. Clemente de nacionalidad española para ocupar la vacante de ordenanza 4 con efectos 1.08.87 y por un período de tres meses a prueba. Si transcurrido el período de prueba D. Clemente continuase prestando servicios a su satisfacción ruego a V.E. lo comunique a esta subdirección para proceder a su contratación en firme remitiendo la siguiente documentación: ... El Subdirector General de Personal" (Folio 56 de autos). Con fecha 4-12-87 se le remite al actor comunicación del siguiente tenor literal: "Cúmpleme informarle que con efectos de 1.08.87 ha sido usted designado para prestar sus servicios en Régimen Laboral como ordenanza E-4 en la Embajada de España en Washington Estados Unidos debiendo percibir sus haberes con cargo al concepto 141 programa 182 AA del presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores. El Subdirector General de Personal" (Folio 46). 3º) Por el Ministerio para las Administraciones Públicas se expidió en Madrid la hoja de servicios del actor en la que consta "personal laboral sin convenio" y el nº de registro de personal en fecha 7 de enero de 1988. 4º) Por el Mº de Asuntos Exteriores se expidió en Madrid certificado de reconocimiento de su tercer trienio el 1 de junio de 1996. 5º) El actor cotiza al Estado Español por el impuesto sobre renta de persona física siendo su NIF NUM000 . 6º) El actor está afiliado a la Seguridad Social española siendo su número NUM001 . 7º) Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Clemente frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le aplique el convenio único del Personal Laboral de la Administración General del Estado condenando al Ministerio a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2001 en virtud de demanda formulada por D. Clemente , en reclamación de convenio único, frente a la parte recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo costas al Abogado del Estado incluidos los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 420 Euros."

TERCERO

Por la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de octubre de 2002, en el que se alega infracción del art. 1258 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2851/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 29-6-2002 (Rec.-1329/02). En ella se contemplaba la situación de un trabajador que fue contratado como auxiliar administrativo en 1985 por la Embajada de España en Washington en contratación que fue posteriormente aprobada por el Ministerio de Asuntos Exteriores; dicho trabajador solicitó que se declarara que le era aplicable al mismo el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE de 1-12-1998), y la Sala dio lugar a su pretensión por entender que el contrato del demandante se había celebrado en Madrid, por aplicación de lo previsto en el art. 1262 CC y por lo tanto en la sede del organismo contratante, Ministerio de Asuntos Exteriores.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el Ministerio de Asuntos Exteriores recurrente la dictada por la misma Sala de Madrid en 2-11-2000 (Rec.-2851/00). En ella se contemplaba una demanda del mismo contenido formulada por un trabajador que había sido contratado también para prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia del Ministerio de Asuntos Exteriores en la oficina consular de Toulouse (Francia), si bien en el contrato figuraba su condición de personal laboral "sin convenio"; la sentencia, aunque no lo afirma expresamente, parte de la base de que el contrato se celebró en España por aplicación de lo dispuesto en el art. 1262 CC al ser el lugar en que se hizo la oferta de contratación, pero estima que no le es de aplicación a dicho trabajador el Convenio Unico de referencia sobre el argumento de que en el contrato se había incluido la cláusula "personal laboral sin convenio".

  2. - De lo descrito en los apartados anteriores se desprende, frente a una primera posible apreciación en contrario, que nos encontramos ante situaciones sustancialmente iguales que han sido resueltas, sin embargo, de forma contradictoria por las dos sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Ministerio recurrente, denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.4.1 del Convenio Unico y con el art. 1258 del Código Civil bajo el argumento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes contiene una cláusula de exclusión explicita del convenio colectivo que, en cuanto acomodado a lo en él previsto, conduce a sostener que dicho Convenio no es aplicable a esta relación entre las partes.

  1. - La cuestión aquí suscitada deriva del hecho de que el art. 1.4 del indicado Convenio Unico excluye de su aplicación "al personal contratado para trabajar en el exterior", y por ello la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reconocido la aplicación del mismo a quien fueron contratados en España y no a quienes lo fueron en el exterior, interpretando en su literalidad el indicado precepto, entendiendo que el hoy actor fue contratado en España por haber provenido la oferta del Ministerio de Trabajo.

    En esa misma línea se pronunció esta Sala en sentencia como la de 17-2-2003 (Rec.- 2082/02), 19-2-2003 (Rec.- 922/02) o 18-3-2003 (Rec.- 1671/02), bien para acordar la inadmisión del recurso por falta de contradicción bien para desestimar la pretensión de los actores, pero a partir de las SSTS 12-5-2003 (Rec.- 1992/02), 13-5-2003 (Rec.- 3513/02), 10-6-2003 (Rec.- 4517/02) o 25-6-2003 (Rec.- 372/01), entre otras, esta Sala ha llegado a la conclusión de que dicho precepto debía interpretarse en su verdadero sentido, o sea, en el de que lo que había querido con la inclusión de aquel apartado era excluir del Convenio Unico a todo el personal del servicio exterior con independencia del lugar de su contratación, bajo los siguientes argumentos: "Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es "personal contratado para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se halla estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Si conforme al art. 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, el conocimiento de la intención de las partes contratantes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", no puede desconocerse que según consta en el incombatido hecho probado 8º de la sentencia recurrida, la Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y de Director General del Servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales para la negociación de las condiciones laborales del personal del Servicio exterior en los términos que allí figuran y que se tienen pro reproducidas. Con posterioridad se han mantenido negociaciones a fin de lograr una regulación de las condiciones laborales del personal que presta su servicio en el extranjero. Estas negociaciones entre la Administración Pública y las Centrales Sindicales, en relación con el personal que presta servicio en el extranjero para la Administración Española pone de relieve la existencia de un elemento diferenciador entre dicho personal y el que presta servicios en España, lo que pone de relieve que lo importante a los fines de aplicación del invocado Convenio Colectivo Único, no es el lugar de celebración de contrato, sino el lugar de prestación de los servicios."

  2. - De acuerdo con dicha última interpretación de la Sala se ha unificado la doctrina sobre el punto aquí discutido, de forma que aplicada la misma al supuesto aquí planteado, conduce a la estimación del recurso y a declarar la nulidad de la sentencia, con los pronunciamientos complementarios de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 231 LPL.

TERCERO

De conformidad con lo antes indicado procede acordar la estimación del presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina unificada, lo que conlleva que, resolviendo el debate en términos de suplicación proceda igualmente estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia para acordar la revocación de la misma con la consiguiente desestimación de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no darse ninguna de las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1329/2002, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Ministerio de Asuntos Exteriores contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, debemos estimar como estimamos dicho recurso y acordamos la revocación de la indicada sentencia de instancia para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas por el demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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