STS, 15 de Julio de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:5301
Número de Recurso3562/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2001, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 3562/96, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 31 de dicho mes y año por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la Entidad Promociones Técnicas C.B. por honorarios indebidos y excesivos del Letrado del Ayuntamiento de Agreda, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de julio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas practicada con fecha 19 de diciembre de 2001 en la que tan sólo se minutan los honorarios del letrado, es impugnada tanto por indebida como por excesiva. La impugnación por indebida -única, por otra parte, que puede ser examinada en este momento procesal- se fundamenta en dos motivos concretos, uno, que no se ha justificado el pago por el cliente de la minuta reclamada, lo que, a juicio del impugnante supone infracción del artículo 242.2 en cuanto que aquella no ha sido abonada; y el segundo motivo, porque los honorarios no se han fijado sobre la base de una cuantía indeterminada, sino sobre una cuantía -127.373.250 ptas.- que no se corresponde con las actuaciones, lo que supone, a su juicio, que sean "indebidos los honorarios que excedan de los señalados en dicho precepto" -se refiere al artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Esta última argumentación pone de manifiesto, sin necesidad de ninguna otra consideración, que se trata, como reconoce incluso implicitamente el propio recurrente, de una impugnación por excesiva, desde el momento en que la referencia de una u otra cuantía podrá tener, en su caso, incidencia en la cantidad reclamada, pero no en la procedencia o no de la correspondiente partida. Por lo que a la primera argumentación se refiere, interesa señalar que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del proceso, que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas, que son parte de aquellos que se refieren, entre otras, a los honorarios de la defensa y derechos arancelarios de los Procuradores, sujetándose dichos conceptos a reglas distintas, de suerte que la exigencia de la justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama esta referido a aquellos primeros gastos, no así a los derechos de los Procuradores y honorarios de los Letrado, que se rigen específicamente por lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 242 de dicha Ley.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 19 de diciembre de 2001, por indebidas, formulada por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la Entidad Promociones Técnicas C.B.. Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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