STS 1779/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso859/1998
Número de Resolución1779/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), que le condenó por un delito de robo y una falta de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Angeles ALMANSA SANZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2/97, contra Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 3ª, rollo 1827/97-A) que, con fecha once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que: Que el acusado Juan Ramón , condenado en múltiples sentencias, entre otras la de 28 de Junio de 1.993, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo y falsedad en placa de matrícula, sobre las 22 horas del 21 de Diciembre de 1.996, forzando la puerta delantera del turismo YO-....-YR , propiedad de Rogelio (sic), que lo dejó aparcado en el aparcamiento del Centro Comercial HIPERCOR, sito en la carretera Sevilla-Málaga y penetrando en el mismo se apoderó de diversos efectos y al momento de salir del turismo el citado propietario se dió cuenta de lo que sucedía y se abalanzó sobre aquel logrando reducirlo tras vencer su resistencia en el curso de la cual el acusado causó a su víctima heridas de las que curó a los dos días; se intervino en poder del acusado un destornillador y una navaja de siete centímetros de hoja, sin que conste intimidara con los mismos a la víctima; el citado propietario logró recuperar diversa documentación, caja de herramientas un teléfono móvil objetos que el acusado había dejado en el suelo para llevárselos, también se le intervino en un bolsillo de la chaqueta una batería del teléfono; los daños causados al turismo han sido valorados en

    15.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón , como autor de un delito de robo ya definido y circunstanciado y como autor también de una falta de lesiones a las siguientes penas: Por el delito de robo a la pena de un año de prisión y costas y por la falta a multa de dos meses con cuota diaria de 500 pesetas, con arresto personal subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas y costas de un juicio de faltas, e indemnización a Rogelio con 6000 pesetas por las heridas ocasionadas y 15000 pesetas por los daños causados.

    El Tribunal queda instruído del auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza deresponsabilidad civil.

    Se declara aplicable al acusado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone el tiempo privado de ella por esta causa.

    Esta resolución no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Ramón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con el 27 y 28 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebró la Votación prevenida el 3 de Diciembre de 1.999.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El recurso se plantea tan solo por un motivo que se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalando como violados los artículos 24.1 y 120,3 de la Constitución. Denuncia el recurrente una ausencia total de razonamientos sobre los puntos que son objeto del fallo con lo que se le ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva; cuya aplicación hubiera necesitado de una motivación explicativa de su autoría, que él siempre ha negado, y se ha conculcado también la obligación de motivar la sentencia, operación que se establece con carácter preceptivo por el texto constitucional.

La operación de juzgar en materia penal es una actividad que ha de realizarse sobre la base de unos hechos cuya realidad se haya acreditado como probada a los que se aplica el tipo de infracción normativamente establecido, debiendo explicarse con criterios de lógica y de experiencia el porqué los hechos se subsumen en el tipo penal y las razones demostrativas de la participación en ellos del acusado, el grado de tal participación y la concurrencia de circunstancias que excluyen o modifican la responsabilidad penal, todo lo que, a su vez, ha de tomarse en cuenta como base para la concreción de la pena partiendo de la que para la infracción haya establecido la norma. La expresión de todo el razonamiento conducente a la aplicación en cada caso de la norma no solo es una obligación del juzgador sino que constituye parte de un derecho constitucionalmente establecido en favor del sometido a procedimiento. Si, naturalmente, no puede garantizarse al ciudadano el éxito de toda pretensión formulada ante los tribunales ,sí es regla exigible la explicación razonada de la aceptación o el rechazo de las mismas, con mayor intensidad necesaria en el procedimiento penal en el que se actúa un fuerte reproche de conductas socialmente nocivas a las que se atribuyen y aplican graves males para las personas que sean condenadas. La jurisprudencia constitucional es abundante en la materia y la de esta Sala ha acogido sin reservas el mismo criterio. Desde que se aplica el Código Penal de 1.995 se ha concretado en la misma la exigencia de motivar con expresión razonada la individualización de la pena que se imponga, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente (artículo 66,1º), a la mayor o menor gravedad del hecho (mismo precepto del artículo 66 citado) y a la entidad y número de las circunstancias atenuantes que concurran en el caso cuando sean varias o una sola muy cualificada (artículo 66.4º). En el caso de que el delito haya quedado en grado de tentativa para la elección de la extensión adecuada de la pena concreta, a la obligatoriedad de rebajarla en uno o dos grados en relación con el delito consumado, el texto legal añade la prescripción de que se atienda al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado (artículo 62). Todo ello se encamina a posibilitar que cualquier persona pueda comprender las razones en que el tribunal se ha apoyado para determinar la pena que aplica, excluyendo así cualquier sospecha de arbitrariedad del juzgador y, a la vez, abre el camino para que, en vía de recurso, se pueda revisar el seguimiento por el tribunal a quo de los criterios a tal efecto establecidos en la norma (sentencias de 26 de Abril de 1.995, 8 de Marzo de 1.996 y 20 de Febrero, 12 de Junio y 22 de Diciembre de 1.998).En el presente caso el tribunal sentenciador no ha sido pródigo en razonamiento respecto a la motivación de la autoría del recurrente, limitándose a expresar la escueta fórmula de que "es responsable en concepto de autor del delito y falta antes referidas por haber tomado parte directa y voluntaria en la ejecución del hecho", pero tan breve explicación puede completarse con la descripción valorativa del mismo hecho que en un fundamento jurídico precedente realiza, en el que, aunque no se expresa el sujeto agente, es claro que al único acusado se atribuye una actuación con ánimo de lucro en el apoderamiento de cosas muebles ajenas situadas dentro de un vehículo cerrado teniendo que violentar la cerradura, si bien no logró su propósito al ser sorprendido por el propietario, así como de una falta de lesiones causadas al propietario víctima en forcejeo con él, con lo que ha de entenderse suficientemente motivada la participación del recurrente como autor de un delito en grado de tentativa.

Pero, por otra parte, es insuficiente el razonamiento que se refiere a la agravante de reincidencia que se aprecia, para cuya estimación tan solo se razona que se aplica dados los antecedentes penales del acusado. Tales antecedentes no se expresan en los hechos que se declaran probados más que refiriéndose a una sentencia de 28 de Junio de 1.993, que condenaba al acusado por utilización de vehículos de motor ajeno, robo y falsedad de placa de matrícula, pero sin añadir expresión de la duración de las penas que por tales delitos se impusieron, cuestión que era de todo punto relevante para no tener en cuenta los antecedentes si procediera su cancelación, con arreglo al número 5 in fine del artículo 136 del Código Penal. Y en este caso, atendiendo a las penas impuestas por delitos que se encuentran en el mismo título del Código Penal y fueran de la misma naturaleza que los enjuiciados se observa en la certificación de antecedentes penales obrante en la causa que fueron de seis meses y un día, con lo que, aplicando el plazo de dos años que para la cancelación de penas que no excedan de doce meses establece el citado artículo 136 del Código Penal en su número 2, resulta que habían transcurrido casi tres años y medio desde la firmeza de la precedente sentencia hasta el momento de la comisión de los hechos en este caso enjuiciados, por lo que, siendo procedente aplicar lo dispuesto en el número 5 del mismo artículo, no podía estimarse la agravante que ha sido apreciada.

Y, en cuanto, a razonamiento sobre los elementos a tener en cuenta para la individualización de la pena aplicable al delito en caso de quedar en grado de tentativa como aquí sucede, faltan en absoluto. Si de aplicar criterios que se refieran a circunstancias personales del acusado para individualizar la pena se tratara no podría esta Sala tomar otra decisión que casar la sentencia y remitir la causa al tribunal de que procede para que expresara los criterios motivadores de la duración concreta de la pena que estimara aplicable. El carácter objetivo de los criterios que han sido omitidos tener en consideración por el Tribunal a quo permite ahora su contemplación por esta Sala para la concreción de la pena aplicable al delito, evitando al obrar así indebidas dilaciones, que de otro modo se producirían y sin que se pueda extender a la concreción efectuada en la instancia para la pena impuesta a la falta de lesiones, porque el artículo 638 del Código Penal deja al prudente arbitrio de los tribunales imponerla dentro de los límites legalmente establecidos pero sin necesidad de ajustarse a las reglas generales para aplicación de penas de los artículos 61 a 72 del mismo Código. Al respecto se aprecia que, aunque en grado de tentativa la acción del agente, sin embargo había este realizado cuanto se precisaba para la comisión del delito por lo que procederá rebajar tan solo en un grado la pena, imponiéndola en la mínima extensión dentro de ella al no concurrir circunstancia de agravación alguna.

En el sentido parcial que en las anteriores consideraciones se recoge, el motivo ha de ser estimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección tercera, en causa contra el mismo seguida por delito de robo, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, (Sección 3ª, rollo 1827/97-A) por delito de robo contra el acusado Juan Ramón , hijo de Luis Francisco e Beatriz , de 41 años de edad, natural y vecino de Sevilla, que fué condenado por dicha Audiencia y Sección en sentencia del once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción del tercero cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación así como para completarlos, todo ello en el sentido de no concurrir en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y proceder imponer la pena en la extensión de seis meses de prisión teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado por la conducta delictiva.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ramón como autor de un delito de robo en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, la que sustituye a la que por igual delito le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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