STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:1233
Número de Recurso4584/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de devolución de depósito constituido en concepto de liquidación provisional de la reparcelación económica. Siendo parte recurrida la entidad mercantil Hispanogar, S.A. representada por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 1 de abril de 1991 la entidad mercantil Hispanogar, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Madrid la devolución de la cantidad de 1.549.710 pesetas ingresadas por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente al solar sito en la Calle Avila, 13. Por Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 15 de marzo de 1.994 se desestimó dicha solicitud por ser extemporánea y recurrido en reposición fue desestimado por Decreto de 18 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil " Hispanogar, S.A", recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número de recurso 101/95, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de marzo de 1997 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de Hispanogar, S.A., contra la desestimación de la petición deducida por el mismo ante el Ayuntamiento de Madrid, y a que se contrae la presente litis, anulando dicha resolución por no ajustarse a derecho y declarando el derecho de la actora a la devolución de 1.549.710 pesetas, más los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de su ingreso. Sin imponer a parte determinada las costas de este recurso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el artículo 102.a.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de marzo de 1997 que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil "Hispanogar, S.A." contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 18 de noviembre de 1994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 15 de marzo de 1994 que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de devolución de importe de 1.549.710 pesetas ingresadas en concepto de liquidación provisional por reparcelación económica solicitada por la representación de la entidad actora con fecha 1 de abril de 1991 respecto de la finca sita en el número 13 de la calle Avila, por entender que aquella había ganado firmeza en vía administrativa, al no haber sido impugnada en tiempo y forma.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación, no obstante reconocer la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de pleno derecho, si bien produce efectos "ex tunc" y no "ex nunc", su eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentran atemperadas por el articulo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estima, sin embargo, el recurso por entender -y esta es la ratio decidendi de la sentencia recurrida- que "...aunque la cantidad fijada provisionalmente sea inmediatamente exigible por la Administración y, en ese sentido deba considerarse firme el acto que establezca su cuantía si no se interpusiera recurso alguno contra el mismo, será posteriormente cuando, concluida la urbanización de la unidad reparcelable o transcurrido el plazo de cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación (art 128 -del Reglamento de Gestión Urbanística-), habrá de determinarse el saldo final de la liquidación definitiva, teniendo en cuenta los errores y omisiones que se adviertan y las rectificaciones que se estimen procedentes (arts. 127.1 y 128.3 de dicho Reglamento). Aplicado tal criterio a unas liquidaciones definitivas que, subsistiendo el acuerdo de reparcelación, son declaradas posteriormente erróneas en algún extremo, con mayor motivo debe llegarse a la misma conclusión en el caso de que no se llegase a la liquidación definitiva por haberse declarado radicalmente nulo el propio fundamento normativo de la reparcelación. En ambos supuestos se parte de unas liquidaciones provisionales establecidas por actos administrativos firmes, que no implican invariabilidad de la cantidad inicialmente establecida, cuya final determinación y absoluta exigibilidad dependerá de la liquidación definitiva. Y no siendo ésta posible jurídicamente, al haber quedado sin efecto en su totalidad la reparcelación por ser nulas las normas en las que se apoyaba, habrán de reintegrarse las cantidades entregadas por los interesados a raíz de la fijación del saldo de la liquidación provisional". -segundo y último fundamento de derecho-. En definitiva, entiende que los citados artículos 127 y 128 del Reglamento de Gestión se oponen a la tesis del Ayuntamiento.

TERCERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien bajo la significativa rubia "Fundamentaciones de la conculcación legal cometida por la sentencia impugnada con base en el art. 95.1.4 de la L.J.C.A por infracciones de la doctrina jurisprudencial aplicable", se cita como supuesta sentencia de contraste, la de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, sin embargo, a lo largo de dicha fundamentación se hace referencia tanto a dicha resolución como a otras distintas de dicho Tribunal así como del Tribunal Constitucional. El escrito de interposición del recurso del Ayuntamiento no tiene en cuenta, en definitiva, que se trata de un recurso de casación para la unificación de doctrina, formulándose como si de un recurso de casación ordinario se tratase, hasta el punto de ser su contenido similar a otros muchos interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid al amparo de esta última modalidad casacional.

CUARTO

Si bien la razón apuntada en el fundamento anterior sería suficiente para rechazar el presente recurso, no estará de mas señalar que, como alega la entidad mercantil recurrida, no existe la necesaria identidad de fundamento, ya que la citada sentencia de contraste descansa su fallo estimatorio en el juego de los artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mientras que la resolución ahora combatida se apoya -acertada o equivocadamente, esa es otra cuestión- en los artículos 127 y 128 del Reglamento de Gestión Urbanística -según consta de la transcripción parcial efectuada en el fundamento segundo de esta resolución-, y en relación con los indicados preceptos así como con el resto de la fundamentación no se hace siquiera mención en el escrito de interposición del recurso. Esta situación es la que lleva a la entidad recurrida a alegar la falta de identidad de fundamentación jurídica entre la sentencia citada de contraste y la ahora recurrida.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de casación y la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Felipe Juanas Blanco , en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 101/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro- Pulido y López Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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