STS 2251/2001, 29 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Noviembre 2001
Número de resolución2251/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Alexander y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava, que le condenó, por delito de robode vehículo a motor y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida El Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Alexander por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban y el recurrente Mauricio por el procurador Sr. D. Anibal Bordallo Huidrobo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Arenys de Mar, instruyó Diligencias Previas con el número 1347 de 1997, contra los acusados Alexander , Mauricio y otro, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que, con fecha 10 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: UNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Durante la noche del día 2 de noviembre de 1997, los ahora acusados Alexander , Miguel y Mauricio , todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales en compañía del fallecido Alfredo , puestos previamente de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de usarlo con carácter temporal , se dirigieron hacia la calle Buenos Aires a la altura del número 6-8 de la ciudad de Barcelona, lugar en que se encontraba estacionado el vehículo marca Opel Kadett GSI, matrícula W-....-WT , de color rojo y sin que conste como se introdujeron en su interior, procedieron a realizar el puente poniéndolo en marcha tras penetrar todos ellos en su interior y situarse al volante el acusado Mauricio . Tal vehículo se encontraba asegurado en la Compañía Pelayo Mutua de Seguros y el valor venal del mismo asciende a la suma de 488.000 pesetas.

    Siendo ya la madrugada del día 3 de noviembre de 1997, también de mutuo y común acuerdo decidieron dirigirse hacia la localidad de Canet de Mar, partido judicial de Arenys de Mar, con la finalidad de cometer un robo en una sucursal bancaria. De esta manera y una vez en dicha localidad, guiados de un ánimo ilícito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, el acusado Mauricio aparcó el vehículo sustraído frente a la sucursal de la Caixa D`Estalvis i Pensiones de Barcelona sita en la Calle Ample nº 4 del mencionado ayuntamiento, y acto seguido se bajaron los otros dos acusados y el indicado fallecido provistos de bragas militares, gorras y guantes, así como de una pistola simulada marca Denix, modelo M- 1911 A-167, construída en una aleación metálica no férrica, de un peso de 920 gramos y que era inútil al no disponer de mecanismo que permitiera su percusión, y de un cuchillo de los denominados de "carnicero" con hoja de 25 centímetros y un destornillador plano de 31 centímetros de longitud total. Al bajarse, los dos mencionados acusados y el fallecido, ya llevaban y portaban dichos instrumentos en sus manos. Mientras estos acusados se dirigieron al interior de la sucursal, el otro acusado, Mauricio , permanecía en el interior del vehículo con el fin de conseguir la inmediata huida necesaria para llevar a buen término sus planes. Los otros dos acusados se colocaron las braga militares y las gorras cubriéndose así sus rostros y así ya, penetraron en el interior del local portando las armas, donde en esos instantes se hallaban diversos empleados y varios clientes.

    Una vez en el interior y al grito de "esto es un atraco, estaros quietos y no pasará nada", y tras forcejear con algún cliente, obligaron a todos los clientes a tumbarse en el suelo amenazándoles con las armas y conminando a dos empleados a que les entregasen el dinero, logrando así apoderarse de 488.575 pesetas en billetes y monedas, algunos de las cuáles estaban guardados en dos cajas metálicas y en sobres con el distintivo de "arqueo" ( o material usado para destruir) . Toda la acción no duró más allá de dos minutos aproximadamente y en un momento dado el acusado que esperaba en el interior del vehículo tocó el claxon del mimo por lo que los otros tres acusados manifestaron "ya está, vámonos", abonando acto seguido la entidad, subiendo el vehículo y dándose a la fuga.

    Mientras los hechos narrados en la sucursal tenían lugar, el acusado Miguel , que era quien portaba el cuchillo carnicero, se lo colocó al empleado Eugenio a la altura del costado derecho, llegando a pincharle con el mismo, causándole así una pequeña herida en el costado y en la mano derecha que requirió de una única asistencia y de siete días para su curación. Este perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

    Ya subidos los dos acusados y el fallecido en el automóvil previamente sustraído por ellos, y siguiendo al volante el otro acusado, Mauricio , se dieron todos ellos a la fuga a gran velocidad, dirigiéndose por la Autopista A-19 hacia la localidad de Barcelona. Como quiera que se había dado el aviso, el vehículo ocupado por los acusados fue visto pasar a la salida del peaje sito a la altura de Premía de Mar, por un coche de la Guardia Civil, un Wolkswagen Golf blanco matrícula H-....-HR , que inició su seguimiento por la autopista indicada. Durante esta persecución, el acusado que conducía el coche sustraído llegó a alcanzar velocidades próximas a los 200 kilómetros por hora, hasta llegar a la Autopista E-20 donde había más tránsito rodado, llegando entonces, pese a la existencia de vehículos circulando, a alcanzar velocidades de entre 140 y 160 kilómetros a la hora. Para finalmente alcanzar la Ronda Litoral, donde el tráfico era mucho más denso, pese a lo cuál el conductor del vehículo sustraído condujo a velocidades de hasta 130 kilómetros a la hora; llegando a ocupar el arcén, subirse a él y circular por el mismo, zig-zagueando entre los automóviles con evidente riesgo no sólo para ellos sino también para los ocupantes de los mismos. Durante toda la conducción el acusado; Mauricio , realizó continuos cambios de carril y maniobras bruscas, con frenazos y aceleraciones continuas, hasta que así llegaron los acusados, ya en el núcleo urbano de la ciudad de Barcelona en donde se sumaron a la persecución diversos coches policiales previamente avisados por la emisora, a la confluencia de las Plazas de Colón y Josep Carner, donde varias dotaciones de la Policía Nacional en sus respectivos vehículos oficiales se habían ubicado con la finalidad de lograr detener a los acusados.

    Una vez que el vehículo de los acusados llegó al punto antes reseñado, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en sus vehículos, comenzaron a hacerles indicaciones para que detuvieran la marcha, y así encendieron los distintivos luminosos y acústicos. Llegando finalmente a cerrar el paso, con el vehículo de la Guardia Civil por delante y otro de la Policía Nacional por detrás, al tiempo que tenían vehículos particulares aparcados a ambos lados derecho e izquierdo y más vehículos policiales en las inmediaciones. Pero el conductor del automóvil sustraído, lejos de obedecer a tales señales, aceleró de manera brusca hacia adelante y hacia atrás, golpeando de esta forma al vehículo oficial de la Guardia Civil (Golf de color blanco), causándole desperfectos evaluados pericialmente en la cuantía de 170.764 pesetas; Así como al vehículo de la Policía Nacional con matrícula NUM000 , al que ocasionó desperfectos por un montante de 95.726 pesetas. En dicha acción también resultaron con daños otros vehículo, y en concreto al coche modelo Opel Corsa, con matrícula ....- EZ , propiedad de Fátima al que ocasionaron destrozos por valor de 124.256 pesetas, por las que no reclama al haberle sido indemnizadas por su compañía de Seguros "Fénix". Y el propio vehículo sustraído por los acusados, el Opel Kadett color rojo y matrícula W-....-WT , propiedad de Gustavo , reusltó con años tasados en la cantidad de 571.833 pesetas (incluidos los daños del practicarle el puente y demás daños ocasionados por los Agentes de la Policía Nacional que tuvieron que emplear la mínima fuerza indispensable par reducir a los acusados, tales como un disparo en un neumático y la fractura de una ventanilla trasera).

    Durante la persecución por las calles de Barcelona, también el vehículo marca Mercedes 240, matrícula D-....- E , conducido por Antonio y propiedad de Gloria , resultó con daños tasados pericialmente en 187.891 pesetas que han sido ya indemnizadas y por las que no se reclama; Así como en el vehículo marca Ford Orión, matrícula D-....-DX , propiedad de Marina , que tuvo desperfectos por cuantía de 49.056 pesetas. En ambos casos los daños fueron producidos por los vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como inmediata e íntima consecuencia de la persecución policial desarrollada.

    Volviendo al instante de la detención de los acusados, una vez que los mismos se encontraron rodeados por los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y habiendo comenzado el conductor del vehículo sustraído a acelerar marcha adelante y marcha hacia atrás, se bajaron diferentes Agentes de sus vehículos oficiales para ir tomando posiciones en la detención de dichos acusados, al tiempo que todos ellos se identificaban con las placas y gritaban el "alto policía", deteneros y salir del vehículo". De tal suerte que el Agente del Cuerpo Nacional de policía, con número profesional NUM001 , que se había situado en la parte derecha del coche sustraído, con escaso espacio entre dicho coche y los coches allí aparcados, recibió un fuerte golpe en su pierna e ingle izquierda, habiendo necesitado de una asistencia médica y de 58 días para su curación, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

    Finalmente, y ya parado el vehículo sustraído, varios agentes se acercaron al mismo para detener a los acusados, quienes no tenían espacio para salir por el lado derecho, por lo que el policía con número de carnet profesional NUM002 se asomó por el lateral izquierdo, y sin que conste ni quién ni cómo, sufrió una herida incisa en su muslo izquierdo que necesitó para su sanción además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en seis puntos de sutura, tardando en sanar un total de 20 días durante los que estuvo impedido para realizar sus ocupaciones laborales habituales.

    Detenidos finalmente los acusados, en el interior del vehículo sustraído se hallaron el cuchillo, e destornillador, la pistola simulada, guantes, bragas militares, gorras y 487.500 pesetas provinientes del dinero sustraído, así como los cajetines donde el mismo se encontraba. Siendo reconocido dicho dinero y cajetines por el director de la sucursal bancaria como el que les había sido previamente sustraído.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a: Alexander como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin circunstancias modificativas, a la pena de arresto de 15 fines de semana. Así como autor de un delito de robo con violencia o intimidación y empleo de instrumento peligroso, con la agravante de disfraz, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de 1/3 de las costas procesales causadas en este procedimiento. E igualmente debemos de absolverle y le absolvemos del resto de los delitos que la eran imputados.

    Miguel como autor de un delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor, sin circunstancias modificativas, a la pena de arresto de 15 fines de semana. Así como autor de un delito de robo con violencia o intimidación y empleo de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y a 1/3 parte de las costas procesales. E igualmente debemos de absolverle y le absolvemos del resto de los delitos que se le imputaban.

    Mauricio como autor de un delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor, con la eximente incompleta del Art. 21 nº 1 en relación al 20 nº 1 del CP, a la pena de arresto de 7 fines de semana. Así como autor de un delito de robo con violencia o intimidación y empleo de instrumento peligroso con la eximente incompleta antes referida, y con la agravante de disfraz, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Así como autor de un delito de conducción temerria, con la eximente incompleta antes referencia, a la pena de 5 meses de prisión, a sustituir conforme a las normas del Artículo 88 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses. Así como autor de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, con la eximente incompleta antes indicada, a las penas de: por el atentado 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y por la falta de lesiones, arresto de 5 fines de semana, Así como a la 1/3/3 parte de las costas del procedimiento. E igualmente debemos de absolverle y le absolvemos del resto de los ilícitos por los que venía siendo acusado.

    Y en concepto de Responsabilidad Civil se condena a los tres acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gustavo en la suma o cuantía que se acredite en ejecución de sentencia por los daños derivados de hacer el puente en su vehículo. E igualmente de manera conjunta y solidaria deberán indemnizar al Legal Representante de la Caixa de Pensiones de la localidad de Canet de Mar en la cuantía de 1075 pesetas.

    El acusado Mauricio , deberá de indemnizar a Gustavo en la suma que se acredite en período de ejecución de sentencia, por los daños ocasionados en su vehículo Opel Kadett, derivados de su conducción.

    Igualmente deberá de indemnizar a Marina en la suma de 47.000 pesetas por los daños ocasionados en su vehículo. De esta suma responderá hasta el total de 12.000 pesetas de manera directa el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Igualmente el acusado referido, deberá de indemnizar al Ministerio del Interior en la suma total de 266.490 pesetas.

    Declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el total de 231.490 pesetas.

    Igualmente el acusado deberá de indemnizar al Agente del Cuerpo Superior de Policía en la suma de 390.000 pesetas por las lesiones ocasionados al mismo.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa, serán abonables la totalidad de los periodos de prisión provisional correspondientes a la misma, siempre que no hayan sido computados en otro procedimiento distinto.

    Se decreta el comiso y la destrucción de los objetos intervenidos.

    Hágase entrega definitiva del dinero recuperado al Legal Representante de la Entidad Bancaria.

    Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia certificada a los Autos definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Alexander y Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Alexander , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el informe médico de los folios 626 y 627 de la causa

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim, denuncia la inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P.

    Y la representación del acusado recurrente Mauricio formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 381 del C. Penal

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 552 del C. Penal subtipo de armas o medios peligrosos.

  5. - El Sr. Abogado del Estado se instruyó del recurso. Asimismo, El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo, impugnando todos los motivos interpuestos, asimismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 20 de noviembre de 2001. Con la asistencia del letrado recurrente D. Wenceslao Tarragó Moncho por Mauricio , que mantuvo su recurso, no compareciendo el letrado del recurrente Alexander pese haberle notificado la providencia de 19 de octubre en la misma fecha. No compareciendo asimismo, el Abogado del Estado por la parte recurrida pese a estar citado. Y con la asistencia del Ministerio Fiscal que se ratificó en su escrito de 16 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Mauricio

PRIMERO 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución. Alega el recurrente que no existen pruebas acerca de su autoría en el delito de sustracción del vehículo de motor. Respecto al delito de robo con intimidación, ningún testigo ha manifestado que el recurrente permaneciera a bordo del vehículo esperando a los demás y, en todo caso, no existe prueba de que supiera que los demás acusados se proponían efectuar un robo en una entidad bancaria. Para el caso de que se considerara probada su participación, aduce que no debería ser comunicable la agravación de uso de armas ni la agravante de disfraz, pues no consta que tuviera conocimiento de que los demás autores portasen la pistola simulada, ni el cuchillo de cocina, ni del uso de las bragas militares para la ocultación de sus rasgos físicos.

  1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (STS de 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000 y 25 de junio de 2001 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia, como aquí sucede.

  2. - Respecto a la sustracción del vehículo de motor, la Sala de instancia no ha dispuesto de prueba directa, pero sí de varios indicios de los que deduce la participación del acusado. El recurrente aparece en el vehículo desde el mismo momento de la comisión del robo con intimidación en la entidad bancaria, siendo perseguidos inmediatamente después de su comisión y resultando ser el conductor del mismo en el momento de la detención. El vehículo fue sustraído la noche anterior al robo, y de la conducta del recurrente se desprende la existencia de un acuerdo previo entre todos los acusados. Las declaraciones de estos no merecen credibilidad en cuanto que llegan a negar el mismo hecho de la persecución policial, acreditada sobradamente por la testifical. Si existía un acuerdo entre los acusados, si procedieron a sustraer el vehículo la noche anterior al robo en el banco y si el recurrente aparece como el conductor del vehículo sustraído, es acorde con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia concluir que el recurrente intervino, junto con los demás acusados, en la sustracción del vehículo que conjuntamente iban a utilizar en la comisión del hecho delictivo principal, durante el cual, además, el acusado actuaría como conductor.

Se ha acreditado por la prueba testifical que el recurrente se encontraba en el vehículo y que conducía el mismo, que los otros dos acusados se apean del vehículo frente a la entidad bancaria poniéndose las capuchas y llevando en las manos las armas, un cuchillo y un destornillador, ambos de grandes dimensiones, y que desde el vehículo se llamó la atención, mediante el claxon, de los que se encontraban en el interior, provocando la reacción de éstos par finalizar la acción lo que revela el conocimiento que el recurrente tenía de la acción y de sus características, concretamente acerca del empleo de armas y del uso de capuchas o bragas militares, para desfigurar su apariencia y ocultar su intervención en los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 381 del C. Penal se aduce que se trata de un delito de peligro concreto y que del relato de hechos no se deriva que se causara daño alguno a personas o bienes, ni constan identificadas dichas personas o bienes, por lo que estima que resulta inaplicable dicho tipo penal.

Como señala el Ministerio Fiscal el delito previsto en el art. 381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

La sentencia describe en los hechos probados que el recurrente condujo el vehículo durante la huida por la autopista A-19 llegando a velocidades de 200 Km/h, por la Autopista E-20 a velocidades de hasta 140 y 160 Km/h, a pesar de que había otros vehículos circulando, y finalmente, por la Ronda Litoral, donde alcanzó velocidades de hasta 130 km/h a pesar de que el trafico era mucho más denso. Lo hasta ahora descrito no sería suficiente para cubrir las exigencias del tipo del art. 381, pero a continuación, se añade en el factum que en esta última vía, donde el tráfico era más denso, el recurrente, a la velocidad antes dicha, hasta 130/km/h, "... llegó a ocupar el arcén, subirse a él y circular por el mismo, zig-zagueando entre los automóviles.." con evidente riesgo no solo para ellos ( los automóviles) sino también para los ocupantes de los mismos lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de los ocupantes de los vehículos que circulaban por el lugar aunque no se haya podido conocer su identidad. En este sentido sentencia 341/98, de 5 de marzo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 552.1º del CP, por aplicación indebida.

Se aduce que no es posible la aplicación del subtipo agravado de atentado porque el acometimiento con el vehículo se habría tenido en cuenta dos veces.

En la sentencia impugnada se describe que en las diferentes embestidas realizadas por el recurrente con el automóvil que conducía contra los vehículos de la guardia civil y de la policía que lo tenían rodeado y contra los agentes que se habían bajado de los mismos, dándose el alto e identificándose como tales, llegando a golpear en una de esas embestidas a uno de los agentes en la pierna izquierda causándole lesiones.

El delito de atentado, como alega el Ministerio Fiscal, es de actividad y no de resultado y el acometimiento o agresión que le caracterizan puede realizarse sin emplear medio alguno o utilizándolos de diversa clase que pueden o no merecer la consideración de peligrosos lo que, en su caso, no infringe el non bis in idem.

Sin incurrir en ninguna interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un automóvil en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida y constituye un acometimiento incuestionablemente peligroso, con peligro potencial para la vida, y la integridad física del agente de la autoridad que lo padece, como ocurrió en el presente caso que sufrió lesiones de consideración. (En este sentido sentencia 13-11-91, citada por la S. 656/2000, de 11 de abril y S. 950/2000 de 4 de junio).

Con su acción al atentar contra los agentes de la autoridad desconoció la dignidad de la función que representaba la persona agredida que colma la exigencia del tipo subjetivo del delito (S. 175/2001 de 12 de febrero).

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Alexander

PRIMERO

Por exigencias metódicas se examina en primer lugar el motivo segundo porque lo planteado en el primero puede ser condicionado en un sentido positivo o negativo por lo resuelto en el segundo, que se formula por error de hecho al amparo del art. 849.2º de la LECr basado en el informe médico del forense Sr. Cornelio en el que se afirma que el recurrente es "una persona que sufre un cuadro de toxicomanía de años de evolución por vía intravenosa", apreciándose "signos de venosclerosis en ambos antebrazos". En dicho dictamen se dice también que padece patologías propias de drogodependientes, como hepatitis y sida, y, en el acto del juicio oral, afirmó que " ...puede ser que esté bajo el efecto de sustancias".

De estos datos obtiene el recurrente que el acusado padece una situación de adicción a sustancias que causan grave daño, lo que permite apreciar la eximente incompleta, que es lo que se alega en el primer motivo.

Es doctrina reiterada de esta Sala que para que se pueda estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECriminal; 4º) por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

La sentencia 1498/2000 de 20 de septiembre (que cita la 834/96, de 11 de noviembre), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del relato fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándoles a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Los documentos designados por el recurrente no reúnen los requisitos exigidos por el art. 849.2º de la LECr. Por otra parte el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas sobre los mismos extremos, como la pericial del médico psiquiatra Dr. Bruno , citada en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia, lo que le permite optar razonadamente, como hace en el citado fundamento, por una de las dos tesis diferentes sostenidas por los peritos. De la pericial Don Bruno no se desprende la existencia de afectación alguna de las facultades del acusado que permita las consecuencias pretendidas por el recurrente. Por otro lado, la pericial citada por el recurrente no es literosuficiente a los efectos pretendidos, pues en la misma también consta, según recoge la sentencia, que el perito, que reconoció al acusado en un momento inmediatamente posterior a los hechos, lo encontró consciente, orientado y dentro de la normalidad, sin alteraciones en la memoria ni en la personalidad, de modo que el Tribunal puede valorar no solo los datos citados por el recurrente, sino todos los demás contenidos en el dictamen pericial reforzados según la Sala, por la impresión de los testigos presenciales.

El perito Don. Bruno recoge el consumo de opiáceos por vía intravenosa así como medicamentos, como Tranxilium y otros, como comentario del explorado y no como realidad y, aunque aprecie la existencia de signos de venosclerosis en ambos antebrazos, termina afirmando que en la exploración no presenta trastornos psíquicos, sin alteración de la memoria ni lenguaje, y concluye que "en estos momentos sus capacidades cognoscitivas y volitivas están dentro de la normalidad".

El motivo ha de ser desestimado

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se denuncia la inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, del C. Penal.

Se reitera la misma argumentación del motivo examinado con anterioridad, partiendo de las afirmaciones contenidas en los documentos ya analizados que no permiten la modificación de los hechos probados incluyendo en los mismos los datos pretendidos por el recurrente para justificar la eximente incompleta que invoca.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP ni mucho menos la eximente incompleta. No se puede apreciar la modificación de responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de la realización del hecho. Por tanto los supuestos de adicción que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuante, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la drogodependencia. (En este sentido S. 1595/2000, de 16 de octubre y 26-3-2001 (recurso 1984/99).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Alexander y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha 10 de mayo de 1999, en causa seguida a los mismos en las D. P. 1347/97, por delito de robo de vehiculo de motor y otros . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo. Carlos Granados Fdo. Perfecto Andrés Ibañez Fdo.José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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