STS 425/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2154
Número de Recurso2508/1998
Procedimiento01
Número de Resolución425/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de I.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta (rollo de Sala nº

108/98), que le condenó por Delito de robo de uso de vehículo, atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.M.R.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, incoó P.A. nº

6698/97 contra I.P.M. por Delitos de robo de, uso de vehículo, atentado y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Entre las 0'05 horas y las 6'30 horas del día 4 de septiembre de 1.997, D. I.P.M., utilizando una llave que poseía con anterioridad, se introdujo en el vehículo XXXX valorado en 80.000 pesetas, propiedad de R.C.C. que se hallaba aparcado en la calle San Aureliano nº 1, lo puso en marcha y circuló con el varias horas.- Segundo.- Posteriormente, sobre las 20'30 horas, cuando el acusado conducía el referido vehículo por la calle Alcocer, fue perseguido y alcanzado por el agente de Policía Nacional nº ------ que, uniformado, circulaba a bordo de una moto reglamentaria de la Policía, quién le requirió claramente para se parara. I.P.M., al advertir la presencia policial, realizó una maniobra de giro con el coche golpeando a la motocicleta del Policía, haciéndole caer, marchándose a continuación con el vehículo. A los pocos metros, I.P.M., abandonó el vehículo.- Tercero.- Como consecuencia de la caída, el agente de Policía Nacional nº ------ sufrió lesiones que precisaron una sola asistencia médica y tardaron en curar catorce días.- Cuarto.- D. I.P.M., en el momento de los hechos era adicto al consumo de heroína y cocaína.- Quinto.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 16-10-97 hasta el día 17-10-97." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a D. I.P.M. como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de arresto durante dieciocho fines de semana; como autor de un delito de atentado a la pena de prisión durante tres años; y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto durante dos fines de semana con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción.- D. I.P.M. deberá indemnizar al funcionario de Policía Nacional nº ----- en la cantidad de ciento cuarenta mil pesetas.- Se decreta el comiso del dinero aprehendido.- El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.- Conclúyase, en su caso, con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de I.P.M., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 de la C.E., al no resultar acreditada la base fáctica que ha permitido aplicar el art. 552-1º del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Frente a la sentencia que condenó al acusado como autor de sendos delitos de Atentado, Robo de uso de vehículo a motor y de una Falta de Lesiones, su asistencia letrada formaliza un único Motivo para, con amparo en el art. 849-2º de la L.E.Cr., denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

La pretensión expresa que formula el recurrente en la adaptación que del escrito de preparación realiza en la formalización del Recurso no es sino la de aminorar las consecuencias punitivas que para su patrocinado conlleva la aplicación del apartado 1º del art. 522 del C.Penal, excluyendo ésta a base de tachar de inexacta la narración fáctica en el extremo relativo al giro del vehículo conducido por aquél y su embestida a la motocicleta policial. Para ello no hace sino descalificar la valoración probatoria del Juzgador de Instancia que reafirma la existencia de prueba que sustenta la verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo víctima en contradicción con la negativa del acusado.

Tal proceder se acomoda mal a una adecuada ortodoxia casacional y supone una actuación impugnativa que invade facultades jurisdiccionales exclusivas por sobrepasar los límites que definen la invocación del meritado Principio Constitucional.

El Tribunal "a quo", entiende desvirtuado tan socorrido argumento por el signo incriminador que ofrece el contenido del patrimonio probatorio incorporado a la causa, ya que aunque éste quede exclusivamente conformado por la testifical del agente de Policía que intervino en los hechos, dicha acreditación tiene entidad, contundencia y razonabilidad explicativa bastante para enervar la Presunción de Inocencia tal como -de acuerdo con parámetros jurisprudenciales consolidados- recoge la combatida en su fundamento jurídico primero con expresivos términos valorativos que merecen su reproducción:

"

  1. El acusado reconoce que vio al Policía Nacional cuando, con su motocicleta, se puso a su altura. Reconoce por consiguiente que fue consciente de la presencia del funcionario policial que iba con su uniforme reglamentario y, además, a bordo de una motocicleta perfectamente identificables.

  2. El funcionario de Policía Nacional nº ------ manifiesta que, cuando el acusado observó su presencia, éste realizó una maniobra de giro a la izquierda, según el agente, con la inequívoca finalidad de colisionar contra su motocicleta.

  3. Aunque el acusado reconoce que vio al policía, no reconoce que girara a izquierda ni que le golpeara, manifestando que sólo giró a la derecha con la finalidad de huir.

  4. El testimonio del funcionario policial se aprecia más coherente, consistente y veraz que el del acusado. Según ambos, el vehículo que conducía el éste se encontraba en esos momentos pasando ante la retención de un semáforo y, según manifiesta el acusado, observó que el agente le daba el alto con la pistola. A la vista de tal circunstancia, se estima más verosímil la versión del agente de que aquél arremetió contra la moto, y no la del acusado que manifiesta que, ante tal situación simplemente giró a al derecha.

  5. Dicha acción de acometimiento con el vehículo contra la motocicleta, que se ha declarado probado, debe calificarse como constitutiva del delito de atentado."

De ahí que, ante la justificada opción valorativa efectuada por la Sala de instancia en el ejercicio de la función que le encomienda el art.

117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr., acerca de la credibilidad que ofrecen versiones contrapuestas, quede privada de sustento la tesis que, sin otros argumentos que los del lógico interés defensivo, pretende imponer el criterio exculpatorio a la razonable conclusión de naturaleza contraria que el Tribunal Provincial obtiene y explicita.

Por ello, el Motivo y, consecuentemente, el Recurso, ha de decaer.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Isidoro Pino Merino contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta (rollo de Sala nº

108/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito de robo de uso de vehículo, atentado y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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