ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6138A
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Monfort Saez, en nombre y representación de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, en el recurso de P.A. número 720/2013 , en materia de pago de indemnizaciones por razón del servicio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada ( Sentencia de 22 de enero de 2005 -casación en interés de ley nº 19/2003- y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 -(casación en interés de ley nº 4/2006-).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, la Ley de esta Jurisdicción, en los apartados 1 y 3 del citado artículo 100 , establece la ineludible observancia de una serie de requisitos formales y procesales, entre los que se encuentra precisamente el de la legitimación de quien pretenda instar esta modalidad casacional.

En este sentido, el indicado apartado 1 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional atribuye legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley a "las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto". La redacción de este precepto, que no difiere de lo que ya había establecido al respecto -tras la reforma de 1992- el artículo 102-b.1 de la Ley anterior , permitió a este Tribunal durante la vigencia de esta última reconocer legitimación para interponer este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general -especialmente, a las Entidades locales y a las Comunidades Autónomas-, siempre que ostentaran o les hubiera sido encomendado la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trascendieran al caso resuelto por la decisión judicial reputada errónea.

Y precisamente, en relación con el citado artículo 102-b.1 de la Ley de 1956 -doctrina que conserva todo su valor- esta Sala ha dicho reiteradamente (Sentencias de 20 y 30 de enero y 16 de febrero de 1996 , 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero y 27 de marzo de 1998 , entre otras) que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general solo puede ser utilizado por los entes públicos que encarnan ese interés. Más concretamente, la Sentencia de 2 de marzo de 1995 , partiendo de la doctrina contenida en la de 30 abril 1994, señala que la expresión de entidades o corporaciones, etc., antes transcrita, comprende tan sólo, con carácter exclusivo, a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen, lo que remite a aquellos entes que se hallen encuadrados en la denominada Administración corporativa (cfr. STC 121/1999, de 28 de junio , FJ 6º).

SEGUNDO .- De lo que se acaba de exponer se desprende que la organización recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso, legitimación que no puede sustentarse en la representación y defensa de los intereses colectivos, no generales, sino de naturaleza privada de sus asociados. Y es que como señala la propia recurrente en su escrito de interposición del recurso en orden a la justificación del cumplimiento de este requisito procesal, se trata de un " sindicato que cuenta con un mayor porcentaje de representación entre el personal funcionario de la institución, muy por delante de la segunda fuerza con mayor número de votos, y con numerosos afiliados que se encuentran en la misma situación que presentaba el recurrente, D. Borja , en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo este, incluso, afiliado de mi representada" , lo que no debe en modo alguno confundirse con la titularidad de intereses de esta naturaleza a los efectos de reconocer la legitimación para interponer esta clase de recurso de casación.

Recordemos una vez más que esta modalidad singular del recurso de casación no está concebida al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito. Porque ello es así, el recurso de casación en interés de la Ley, que no es propiamente un medio de impugnación de resoluciones judiciales, no cumple otra función que la de formar jurisprudencia y las sentencias que se dictan resolviendo este recurso, aunque sean estimatorias, dejan intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido - artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional -.

En la misma línea, esta Sala ha negado legitimación para interponer el expresado recurso tanto a los sindicatos de trabajadores como las organizaciones empresariales, "en cuanto tan sólo contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos -de naturaleza privada- que les son propias ( artículo 7 C.E .)" ( Sentencias de 16 de enero y 27 de marzo de 1998 y Autos de 29 de octubre de 1999 , 16 de junio de 2000 y 30 de noviembre de 2001 , entre otros).

La conclusión es que la Asociación recurrente carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", lo que conforme al artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional debe dar lugar al archivo de plano del recurso. Conclusión que se refuerza si, además, se tiene en cuenta que la recurrente no fue parte en el proceso de instancia finalizado por la sentencia recurrida.

TERCERO .- A lo anterior cabe añadir que, en cualquier caso, el recurso estaría abocado a su archivo pues esta Sala ya ha rechazado la validez y fuerza probatoria de la certificación de la sentencia que acompaña al escrito de interposición del recurso cuando la misma adolece de algún requisito formal que impide avalar su carácter de documento auténtico y fehaciente.

Pues bien, al respecto es preciso hacer una consideración de principio: como ya se ha expresado, lo que exige el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional es que con el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley se acompañe " copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación " y no, como ha entendido la aquí recurrente, una mera fotocopia del testimonio exigido, que carece de autenticidad y validez a los efectos que nos ocupan. El incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso -lo que en esta fase procedimental determina la declaración de inadmisibilidad-, ya que es carga inexcusable de la recurrente la de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, afrontando las consecuencias derivadas de tales prevenciones, sin necesidad de que la Sala examine otras cuestiones.

Sobre este particular nos hemos pronunciado de manera reiterada - entre otros, en Auto de 12 de septiembre de 2013, recurso 1613/2013- declarando que son quienes interponen el recurso de casación en interés de la ley los que han de asumir la carga del cumplimiento de los requisitos que para su interposición exige el citado artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , lo que significa que, en cuanto al cumplimiento del requisito que ahora nos ocupa, quien pretenda interponer el recurso de casación en interés de la ley ha de solicitar del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre el testimonio de la misma. El incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso.

Y no cabría tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, expresamente invocado en el mismo, pues estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la ley.

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), contra la sentencia de dictada con fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, en el recurso de P.A. número 720/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR