STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7221
Número de Recurso1930/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel y D. Sebastián , representados por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 1-A de las Normas Subsidiarias Municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 3551/97 promovido por D. Gabriel y D. Sebastián , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Erandio, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 1-A de las Normas Subsidiarias Municipales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 3.551 de 1997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucila Canivell Chirapozu en nombre y representación de D. Gabriel y D. Sebastián , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Erandio de fecha 20 de Mayo de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 1-A de las Normas Subsidiarias Municipales, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado que, consecuentemente, confirmamos. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Gabriel y D.Sebastián , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de D. Gabriel y D. Sebastián , la sentencia de 26 de Diciembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 3551/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Erandio de fecha 20 de Mayo de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 1-A de las Normas Subsidiarias Municipales.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conformes con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos, recurso que se funda en la violación del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 85 y 86 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamenta la decisión en los siguientes términos: "Fundamento de Derecho Segundo.- Afirman los recurrentes que el Ayuntamiento de Erandio no les ha reconocido el derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie de la finca denominada núm. NUM000 del expediente reparcelatorio, cuya superficie real y efectiva es de 1.235,58 m2, frente a los 231,66 m2 computados por la entidad local; actuación que estima contraria a los criterios legales de distribución o equidistribución del derecho al aprovechamiento urbanístico entre los respectivos propietarios afectados por la gestión urbanística, recogidos en los artículos 85, 86 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística. En el relato de hechos de la demanda los recurrentes manifiestan que la parcela núm. NUM000 en origen tenía 1.235,58 m2 de superficie que se vio modificada como consecuencia de la apertura y creación de dos nuevos viales, llamados Calles Río Seco (hoy Mitxelena) y Vega de Alzaga, lo que se realizó sin previa tramitación de expediente expropiatorio y sin que su ejecución estuviese enmarcada en el desarrollo urbanístico de los terrenos colindantes o próximos; dicha apropiación municipal motivó una reclamación verbal de los entonces propietarios, quienes obtuvieron por respuesta que los terrenos en el futuro seguirían siendo de su propiedad y que los derechos correspondientes a la superficie ocupada por vialidad, serían atribuidos o incrementados a los restantes terrenos no afectados por tal vialidad; que en tal estado de cosas los recurrentes adquirieron la finca mediante escritura de fecha 7 de Agosto de 1980, que en cuanto a las superficies dice De la expresada superficie, únicamente son utilizables 225,34 m2, pues el resto, es decir, 1.009,70 m2, constituyen actualmente parte de las calles Río Seco y Vega.; y que a la parcela núm. NUM001 del Proyecto de Reparcelación, estando en una situación análoga a la descrita, sí se le han reconocido derechos edificatorios respecto de terrenos cedidos al Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Erandio manifiesta que, en el Proyecto de Reparcelación se recogió la superficie real de la finca, 231,66 m2, y que el resto no forma parte de la unidad reparcelable por estar ocupados por viales de dominio público; y que la actuación seguida respecto a la parcela núm. NUM001 , fue previo convenio con la Administración. Fundamento de Derecho Tercero.- Los recurrentes pretenden que el Proyecto de Reparcelación les reconozca el aprovechamiento urbanístico de un terreno en el que hace más de 40 años se realizaron unas calles que forman parte del dominio público municipal, y que ellos adquirieron en 1980 con esa peculiaridad reflejada en la escritura notarial en la que no se hacía referencia a ninguna adquisición del aprovechamiento urbanístico derivado de los terrenos ocupados por viales, como tampoco hay constancia documental de que al propietario anterior se le patrimonializase ese derecho. La reparcelación se proyecta sobre la realidad física y documental que no es otra que la parcela aportada por los recurrentes al proyecto de reparcelación tiene una superficie de 231,66 m2, pues el resto son viales públicos, por lo que debe confirmarse el acto impugnado, sin perjuicio de que los recurrentes en su caso reclamen los terrenos de que han sido privados o cualquier otro derecho sobre ellos a través de las reclamaciones que sean pertinentes. Diferente supuesto es el que la parte actora muestra como término de comparación, toda vez que Construcciones Alzaga S.A. a través de escritura pública de fecha 19 de Mayo de 1989, cedió al Ayuntamiento de Erandio de forma gratuita una extensión superficial de 341,49 m2, para su destino como calle, con la reserva a favor del cedente de aquellos derechos edificatorios que en virtud del planeamiento correspondían al terreno cedido; teniendo la mencionada sociedad plenamente acreditado el aprovechamiento que se le reconoce en el proyecto de reparcelación, lo que no ocurre en el caso de los recurrentes.".

TERCERO

El recurso de casación que decidimos no altera los términos del debate que se produjo en la instancia. El problema litigioso radica en decidir si el aprovechamiento urbanístico que corresponde a los recurrentes es el de 231,66 m2 que es lo que reconoce el Proyecto de Reparcelación, o, contrariamente, son 1.235,58 m2, como afirman aquellos.

Planteado en estos términos el problema, y visto el razonamiento seguido por la Sala, es evidente que lo que hay que dilucidar es determinar la verdadera superficie de suelo que los recurrentes aportan al Proyecto de Reparcelación.

A la vista de las circunstancias concurrentes es evidente que la solución de tal cuestión tiene naturaleza probatoria, y por tanto no susceptible de recurso de casación. De otro lado, el razonamiento ofrecido por la Sala en la apreciación de la prueba no es arbitrario, ni infundado, sino razonable, pues se hace una crítica del valor de la escritura pública que sirve de fundamento a la pretensión del recurrente.

Resta por añadir, que por tratarse de un problema probatorio, el agravio comparativo que los recurrentes dicen sufrir no es tal, pues los que presuntamente han resultado favorecidos en la proporción de terrenos adjudicados disponen de una prueba sobre la verdadera extensión de los terrenos aportados al Proyecto Reparcelatorio de la que no disponen los recurrentes.

CUARTO

Por lo razonado procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de D. Gabriel y D. Sebastián , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de Diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3551/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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