STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1964
Número de Recurso456/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por varios delitos de robo con intimidación y otro de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. González Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 3191/97 contra el procesado Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 18 de diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Carlos Ramón , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, por sentencias de fecha 3-7-92 por delito de robo, a la pena de 5 meses de arresto mayor, de fecha 7-2-92 por delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, de fecha 20-7-92 por delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, de fecha 23-9-93 por delito de robo con violencia a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión, de 27-4-94 por delito de robo a la pena de multa de treinta mil pesetas y de 8-5-95 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cien mil pesetas de multa, realizó los siguientes hechos,

    1. Sobre las 16,20 horas del día 8 de febrero de 197, acompañado de otra persona ya fallecida, llegó a la Gasolinera de la empresa Zorita, S.L. sita en la carretera de Toledo, km. 4,700, a bordo del vehículo Y-....-AZ , y sacando una pistola cuyas características se desconocen, la esgrimió contra los empleados, apoderándose del dinero de la caja y diversos paquetes de tabaco, en cuantía total de 37.560.- ptas.

    2. Sobre las 19,45 horas del mismo día, entró en la tienda de la Gasolinera de Campsa, sita en la calle Alberto Aguilera, nº 9, de esta capital, donde esgrimiendo un cuchillo contra el empleado, consiguió apoderarse de la recaudación, que ascendía a 63.000 ptas.

    3. Siendo las 12,40 horas del día 11 de febrero de 1998, accedió al Supermercado DIA sito en la calle Infantas, 21, de Madrid, y esgrimiendo un cuchillo frente a la cajera, se apoderó de 57.017 ptas.

    4. Sobre las 13,00 horas del día 15 de febrero de 1998, volvió a la gasolinera de la calle Alberto Aguilera. nº 9, a la que había llegado, junto con una mujer cuya identificación se ignora, en el taxi Y-....-IT , conducido por Cesar , y entrando en la tienda, esgrimiendo un cuchillo, consiguió que la cajera le entregara el total recaudado, que ascendía a 80.000 pts.

    5. Una vez realizó la anterior acción, el acusado y la mujer que le acompañaba, salieron a la calle subiéndose al taxi que les estaba esperando, y como quiera que un empleado de la gasolinera tratara de impedirlo y el taxista se diera cuenta entonces de lo que había sucedido, el inculpado, colocando el cuchillo en el cuello del conductor, obligó a éste a salir rápidamente de lugar y dirigirse a la calle Embajadores, donde se apearon.

    El acusado es drogodependiente, lo que afecta levemente a sus facultades, fundamentalmente volitivas, de cara a la obtención de los medios que precisa para atender al consumo de drogas que esa adicción le crea".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación; de tres delitos de robo con intimidación empleando medios peligrosos, y de un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción en todos ellos, y la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de robo, a las siguientes penas: 2 años de prisión por el primero de los delitos mencionados, 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los tres delitos señalados a continuación y 4 años de prisión por el último de los delitos reseñados. Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, y a que indemnice a los propietarios de la Gasolinera Zorita, S.L. en la cantidad de 37.560 ptas., a los del establecimiento DIA de la calle Infantas, 21, en 57.017 ptas., y a los de la Gasolinera Campsa de la calle Alberto Aguilera, 9, en 143.000 ptas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, es de abono todo el tiempo que el acusado se ha visto privado de libertad por la presente causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, con indicación de que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días a partir de la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de la eximente segunda del art. 20 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del principio "in dubio pro reo".

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso que debemos tratar se refiere a la prueba de los hechos, que la Defensa estima fueron apreciados con infracción del art. 24.2 CE. Básicamente sostiene el recurrente que durante la instrucción se practicaron dos ruedas de reconocimiento en las que no existió unanimidad, pues algunos de los testigos no reconocieron al acusado como autor del hecho y otros tuvieron dudas al respecto. Asimismo sostiene que el policía que declaró en el juicio oral no lo sorprendió in fraganti.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia se ha basado, según surge del Fundamento Jurídico segundo, en la prueba practicada en el juicio oral. En relación a los robos que tuvieron lugar en la gasolinera de Alberto Aguilera el 8 y 15 de febrero de 1998, contó inclusive con los reconocimientos de los hechos por el propio acusado y con la declaración del taxista que conducía el vehículo bajo coacción. Con respecto a los robos perpetrados en la gasolinera Zorita el Tribunal a quo tuvo en cuenta la ratificación de reconocimientos ratificados por los testigos.

Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, pues se refiere a la credibilidad de las declaraciones que el Tribunal escuchó en el juicio con sus propios oídos y vio con sus ojos. Tales cuestiones son ajenas al recurso de casación y, consecuentemente, pueden ser desestimadas con apoyo en el art. 884, LECr.

SEGUNDO

El restante motivo tiene su apoyo en el art. 849.1º LECr. La Defensa estima que se debió aplicar el art. 20, CP., pues el acusado obró motivado por su dependencia de las drogas. Afirma en este sentido que el criterio mantenido en la sentencia respecto de la falta de comprobación de la sintomatología del síndrome de abstinencia, no es suficiente para rechazar la aplicación de la eximente.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa parte de la base de que a todo drogadicto dependiente de la droga debe serle aplicada la eximente del art. 20, CP. Sin embargo, los casos de grave perturbación de la conciencia a que se refiere la mencionada disposición requieren que el autor no haya podido comprender la ilicitud del hecho o dirigir sus acciones de acuerdo con tal comprensión. No sólo no hay el menor punto de apoyo para esta tesis en los hechos probados. Tampoco la Defensa alega que se den en el caso elementos que permitan afirmar tales efectos en el acusado durante la comisión de los hechos. En contra de lo que afirma la Defensa, la inferencia realizada por la Audiencia, a partir de la falta de circunstancias que revelaran un estado de grave perturbación de la conciencia en los relatos de los testigos, es plenamente correcta.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Ramón contra sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por varios delitos de robo con intimidación y otro de detención ilegal.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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