STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8147/1997
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8147/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 16 de noviembre de 1995, ratificado en suplica el 1 de julio de 1997e, en el recurso de casación núm. 1362/94. Siendo partes recurridas las representaciones procesales del Ayuntamiento de la Muela, Aragonesa de Promociones Industriales y de la Diputación General de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Estimar las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada, Diputación General de Aragón y declara la inadmisiblidad del presente recurso contencioso administrativo num. 1362/94-A formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra los actos de dicha Administración Autónoma de Aragón que se especifican en antecedente fáctico primero de este auto, sin hacer especial imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte auto mediante el cual con estimación del recurso presentado y casación y anulación de la resolución impugnada, declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 1362/92 A del T.S.J. de Aragón, formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de fecha 17 de febrero de 1994, que aprueba la modificación de las Normas Subsidiarias del municipio de La Muela (Zaragoza y el del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, de fecha 14 de octubre de 1994, mediante el cual se inadmite el recurso ordinario presentado frente al anterior.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado.No habiendo presentado escrito de oposición la representación legal de Aragonesa de Promociones Industriales, se declara caducado el plazo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnado el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de noviembre de 1995, ratificado en suplica el 1 de julio de 1997, que declaraba la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo núm. 1362/94, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Zaragoza, contra el Acuerdo del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 14 de octubre de 1994 que declaraba la inadmisibilidad del recurso ordinario de dicho Ayuntamiento contra el Acuerdo de la comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 17 de febrero de 1994, aprobando definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de La Muela, para la creación de suelo apto para urbanizar, de uso industrial, por extemporaneidad en su formulación, ya que el citado Acuerdo de 17 de febrero de 1994 fue notificado personalmente a la parte aquí recurrente el 7 de marzo 1994 y publicado el Acuerdo referido en el Boletín Oficial de la Provincia, el 20 de mayo de 1994, habiendo sido presentado el recurso ordinario por el Ayuntamiento de Zaragoza el 12 de julio de 1994.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, se alega la infracción del articulo 114.2 en relación con el 48.4, 57.2 y 60.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y todos ellos, en conexión con el articulo 124.1 de la Ley del Suelo de 1992 y 134, 151.2 y 151.5 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el articulo 30 del Decreto de la Diputación General de Aragón núm. 216/93 de 7 de diciembre.

El presente motivo ha de ser desestimado, porque la inadmisibilidad decretada el 14 de octubre de 1994 por el Consejero de Ordenación Territorial de la Diputación General de Aragón del recurso ordinario formulado contra el acto de aprobación de las normas subsidiarias de Planeamiento de La Muela, de 17 de febrero de 1994, es plenamente conforme a la normativa alegada como infringida.

En efecto, tal órgano autonómico es el superior jerárquico de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza que dictó el acto objeto del recurso ordinario, como prescribe el articulo 114.1 de la Ley 30/92, y la causa de la declaración de su inadmisiblidad radicó con todo acierto en que dicho recurso fue interpuesto tras haber transcurrido con exceso el plazo de un mes exigido por el 114.2 de la propia Ley, transcurrido el cual, y tal como prescribe el precepto, la resolución será firme a todos los efectos no siendo por tanto susceptible de posterior recurso. Hemos de recalcar que la extemporaneidad en la presentación del recurso ordinario se ha producido tanto respecto de la notificación personal del acto administrativo, efectuada en todos los requisitos legales, como de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, por lo que en ningún caso puede tampoco hablarse de infracción de los preceptos del articulo 48.4, 57.2 y 60.1 de la Ley procedimental administrativa, referentes al computo del susodicho plazo en base a la notificación y publicación del acto, ni de los artículos 124.1 de la Ley del Suelo de 1992, o 134, 151.2 y 151.5 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, todo los cuales, así como el articulo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, prescriben que las Normas de los Planes Urbanísticos se publicaran en el Boletín Oficial de la Provincia cuando se trate de Planes aprobados por la Comisión Provincial de Urbanismo, tal como ha acaecido en el supuesto de autos, Respecto a lo alegado del artículo 30 del Decreto de la Diputación General de Aragón núm. 216/93 de 7 de diciembre, ello ha sido adecuadamente argumentado en la resolución impugnada, sin que esta Sala tenga competencia para la depuración del derecho aplicado e interpretado en el auto impugnado cuando se trate de una norma jurídica emanada de Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Tampoco es apreciable la vulneración de los artículos 5.1, 8 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y de la citada jurisprudencia aplicable, denunciada en el motivo segundo, puesto que la interpretación de la normativa aplicada en el Auto impugnado y explicitada en el fundamento anterior ha sido realizada a la luz de la letra y finalidad de la misma, conforme a la propia doctrina jurisprudencial, atinente al cómputo de los plazos relativos a la presentación de los recursos contra los actos administrativos y a los efectos de la extemporaneidad en la presentación de aquellos, sin que pueda arguirse fundadamente, vulneración de principios constitucionales ni del principio de buena fe.El simple transcurso del plazo fijado para la interposición del recurso ordinario administrativo, contra un acto de la Administración, hace firme al mismo --artículo 114.2 Ley 30/1992 de 26 de noviembre, lo cual a su vez deviene en causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolcuión administrativa que inadmitió tal recurso contra acto ya firme y consentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82. c) en relación con el 40.a) de la Ley Jurisdiccional, que es precisamente lo que ha sido declarado en la resolución impugnada.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la vulneración del artículo 60.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, en cuanto el auto impugnado, niega eficacia alguna al acto de publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

Tales preceptos, establecen que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento, debiendo contener tal publicación, el texto integro de la resolución, con expresión de su firmeza, o de los recursos procedentes en su caso, indicando el órgano ante el que se presenten y plazo de interposición. En base a lo que ya hemos venido reiterando hemos de desestimar también este motivo, ya que el recurso ordinario contra el acto administrativo fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto en la normativa antecitada, tanto respecto a la notificación personal del acto, con todos los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, como de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, prevista y exigida por los artículos 124.1 de la Ley del Suelo de 1992 en relación con los artículos 134 y 151.5 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como el 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

En cuanto a la alegada publicación del acto en el Boletín Oficial de Aragón, en base a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 216/1993 de 7 de diciembre de la Diputación Provincial, conforme se indica en el Auto impugnado, tal publicación, en extracto, del Acuerdo, no constituye acto de notificación propiamente dicho, por cuanto como se desprende del tenor literal del precepto, no sustituye ni releva a la publicación completa o a la notificación tal como se indicó en el Auto impugnado, habiendo de insistir que se trata de una norma de derecho emanada de la Comunidad Autónoma de Aragón, no susceptible de ser revisada su aplicación por este Tribunal, como también hemos ya expresado.

No hay pues, infracción del articulo 60.1 y 2 de la Ley 30/1992, ni existe la más mínima indefensión para el recurrente, que recibió la notificación personal del acto administrativo con su texto integro y los requisitos del 58.2 de dicha Ley, así como la publicación de aquel en el Boletín Oficial de la Provincia según exigían las normas antecitadas. Hemos de recalcar que el recurrente, conocía por tanto perfectamente en su integridad el Acuerdo administrativo, por lo que la presunción de ignorancia del contenido del acto, de que se parte en el artículo 58.3 de la Ley procedimental 30/1992, a los efectos de prolongar el plazo del posible recurso ordinario, en modo alguno puede ser reconocida tal presunción a favor del interesado.

QUINTO

Todo lo expuesto anteriormente conduce a la desestimación del cuarto y último motivo de casación, en el se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación indirecta con el 106.1 del mismo texto, que vienen a reconocer el principio "pero actione" a la hora de intepretar las normas aplicables a los actos de la Adminstración. En efecto, el principio "pro actione" viene siempre subordinado al principio de legalidad y como ya se ha repetido por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretesnión del recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma.

SEXTO

Al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos por el recurrente, procede imponerle las costas causadas en este recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra el Auto de 16 de noviembre de 1995, ratificado el 1 de julio de 1997 en recurso de súplica, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el trámite del recurso contencioso 1362/1994, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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