STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:4309
Número de Recurso1908/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de febrero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 12 de diciembre de 1.996, en actuaciones seguidas por DON Ángel y DON Jesús Carlos, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel y don Jesús Carlos frente al Instituto Social de la Marina, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ellas formuladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores D. Ángel y Don Jesús Carlos, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en los autos, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del Instituto Social de la Marina, con las circunstancias profesionales que se detallan:

- Ángel: antigüedad 1.9.86; salario: según consta en Convenio; categoría: médico sanidad marítima.

- Jesús Carlos: antigüedad: 2.12.87; salario: 283.831; categoría: asesor técnico laboral marítimo.

  1. ) En fecha 1.9.86 Ángel suscribió con el Instituto Social de la Marina un contrato laboral fijo como "médico sanidad marítima", con la jornada semanal de 40 horas. El día 2-12-87 Jesús Carlos, suscribió con el Instituto demandado un contrato laboral fijo con la categoría de Asesor Técnico Laboral marítimo, con una jornada laboral de 40 horas semanales. 3º) En el Boletín Oficial del Estado de 25-5-1994, se publicó el Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración, quedando excluidos de su aplicación en virtud del art. 12 d) los Médicos Sanidad Marítima y los Asesores Técnicos Laborales Marítimos. 4º) El 20.9.1994, fue publicado el acuerdo Administración-Sindicatos de fecha 15-9-94, para el período 1.995-1.997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública. En desarrollo de este último acuerdo, se publicó el 10-5-1.995 una resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, dictada el 27-4-1.995, cuya entrada en vigor se fijó para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El punto 1 de esta resolución en su apartado segundo, establecía una jornada semanal, con carácter general, de treinta y siete horas y treinta minutos. 5º) Por resolución de la CECIR de 7-12-88 se asignó a la categoría de M.S.M. un complemento de dedicación exclusiva por un importe anual de 250.400, de manera que en el año 1.989, tras el correspondiente incremento, las retribuciones fijas quedaron integradas por los siguientes conceptos y cuantía anuales: - Sueldo ..... 2.668.936.-ptas; Complemento dedicación. Exc. .... 260.424.-ptas. En 1.990. se incrementaron las retribuciones, de acuerdo a la LPGE un 6% resultando los siguientes: - Sueldo ...... 2.828.118.-ptas; -- Complemento Dedic. Exc. .... 260.424.-ptas. En 1.991, las retribuciones aumentaron un 7,22% en aplicación de la correspondiente Ley de presupuestos Generales del Estado (LPGE), a las que se añadieron 50.928.-ptas, consolidables en aplicación del Acuerdo Marco suscrito el 15-9-88 entre la Administración del Estado y CSIF. En esta ocasión la CECIR integró en un solo concepto retributivo las retribuciones anuales, quedando fijadas en 3.379.208.-ptas. En 1.992, por acuerdo de la CECIR de 18-11-91 se establecieron las retribuciones del personal laboral fuera de Convenio (entre los que se encuentran los M.S.M. y A.T.L.M.), que en pesetas de 1.991 se fijaron en 2.896.464.-ptas como salario y 482.744.-ptas como pagas extraordinarias. A estas cantidades se sumó la de 61.668.-ptas con carácter consolidable de conformidad al Acuerdo Administración-Sindicatos de 16-11-91, por la modernización de la Administración y mejora de las condiciones de trabajo. 6º) Las anteriores cuantías fueron incrementadas un 5,7% por la correspondiente L.P.G.E., con lo que percibieron un total de 3.633.490.-ptas. En 1.993, por acuerdo de la CECIR de 27-1-93, se establecieron las retribuciones del personal fuera de convenio, que supusieron un incremento del 1,8965% de las retribuciones percibidas en 1.992. Sucesivamente se han aprobado por la CECIR las retribuciones anuales de dicho personal con los incrementos correspondientes al resto de personal de la Administración, manteniéndolas en un solo concepto (salario). Por lo que se refiere al colectivo de A.T.L.M., si bien desde un principio ha tenido sus retribuciones integradas en un solo concepto, antes de que fuesen fijadas por la CECIR percibían las fijadas en sus contratos e incrementadas anualmente de acuerdo a las sucesivas Leyes de presupuestos Generales del Estado. A partir de la resolución dictada por la CECIR en 20-2-91, referida a los incrementos retributivos para 1.991 del personal laboral "fuera de convenio" (que afecta a ambas categorías) perciben las mismas retribuciones fijas tanto M.S.M. como A.T.L.M). 6º) En fecha 14-5-96 los demandantes interpusieron reclamación previa solicitando la sustitución de la jornada de trabajo que vienen realizando en la actualidad, esto es 40 horas semanales, por la de 37 horas y media.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de 12 de diciembre de 1.996, del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, la revocamos y dejamos sin efecto, y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores Don Ángel y Don Jesús Carlos a realizar una jornada de trabajo semanal de treinta y siete horas y media, condenando al demandado Instituto Social de la Marina a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 9 de febrero de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos señalandose para Votación y Fallo el 16 de mayo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana en 22 de febrero de 2.000 es sí los Médicos de la Sociedad Marítima y los Asesores Técnicos Laborales, personal laboral al servicio del referido Instituto, excluidos del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Seguridad Social, están obligados a hacer la jornada de trabajo de 40 horas semanales pactadas en sus contratos de trabajo, que vienen realizando o por el contrario, la jornada de trabajo de 37 horas y 30 minutos semanales, que establece la resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1.995, (B.O.E. de 10 de mayo de 1.995).

SEGUNDO

Dos son las tesis distintas que se contienen en la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste de esta Sala de 9 de febrero de 2.000, dictados en procedimientos similares, en las que se plantean idénticas cuestiones.

  1. La sentencia recurrida, con base a los hechos probados inmodificados contenidos en la de instancia en donde consta la condición de Médico de Sanidad Marítima y de Asesor Técnico Laboral Marítima de los dos actores, su antigüedad y la realización por los mismos de una jornada laboral de 40 horas semanales, resolvió, de acuerdo con la tesis de los actores que entendían que les era de aplicación la jornada de 37 horas y 30 minutos establecida en el art. 2 de la Resolución de 27 de abril de 1.995 y no la de 40 horas semanales a la que se refiere la excepción prevista en el número 3-1, por no existir especial dedicación en su relación laboral, confirmando lo resuelto en la instancia, razonando que dado que la Resolución de 27 de abril de 1.995 solo excluye de la jornada laboral solicitada --37 horas y 30 minutos-- al personal que venga obligado a prestar servicios en régimen de especial dedicación, los que tendrán una jornada de 40 horas semanales, en el caso de los actores que fueron contratados en régimen de plena dedicación con sujeción al E.T. y excluidos del Convenio de Personal Laboral de la Administracción de la Seguridad Social, no estaban suficientemente justificados que estén excluidos de la reducción de jornada a 37,5 horas semanales, por el hecho de tener plena dedicación pues esta última no podía confundirse con la especial dedicación, al ser conceptos distintos, estando vinculada la primera al régimen de incompatibilidades del trabajador, al margen de la jornada de trabajo que tenga asignada.

  2. En la sentencia de contraste de esta Sala igualmente los actores, Médicos del Servicio de Sanidad Marítima, prestaban servicios para el Instituto Social de la Marina teniendo conforme a sus contratos de trabajo una jornada laboral de 40 horas semanales, siendo el régimen de prestación de servicios de plena dedicación, debatiendose idéntica cuestión; si les era o no de aplicación lo dispuesto con carácter general en la Resolución de 27 de abril de 1.995 y por tanto su jornada laboral debía ser de 37,5 horas semanales, o la excepcinal también allí prevista, teniendo por tanto una jornada de 40 horas semanales, por tener especial dedicación lo que se resolvió en sentido contrario a la sentencia recurrida, por entender que en el contrato de los actores se pactó la especial dedicación, ya que la expresión dedicación exclusiva, es equivalente a especial dedicación, no implicando la utilizada de especial dedicación en la Resolución, más que un cambio de nombre, con independencia de que el pacto de jornada suscrito por las partes con retribución superior no fue contrario a ninguna norma de derecho necesario, siendo respetuoso con el art. 34 del E.T.

  3. No afecta a dicha contradicción las alegaciones de la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso; en primer lugar y en cuanto al escrito de interposición del recurso no hay falta de relación de los hechos probados de la sentencia de contraste, ni tampoco omisión de hechos probados de la sentencia recurrida, por no constar respecto en esta última, que los actores tenían reconocido el derecho a la compatibilidad entre su trabajo para la demandada y actividades privadas, lo que acredita, se alegaba, la inexistencia de especial dedicación, lo que no se da en la referencial, de lo que, deduce, el impugnante del recurso la falta de contradicción; en cuanto a la primera porque en el escrito de interposición del recurso, apartado II de lo que denomina el recurrente desde luego erróneamente, fundamentos de derecho, substancialmente si que constan dichos hechos probados en concreto, el núcleo de la contradicción, dado que lo debatido es si los actores tenían o no especial dedicación; en cuanto a la pretendida omisión de hechos probados de la sentencia recurrida a lo que antes se ha hecho referencia, sin dejar de cierto, ello es consecuencia de la valoración de la prueba por el Juzgador que no consideró necesario reflejarlo, como hecho probado, lo que pudo la recurrente en su momento impugnarlo, no ahora por la vía de revisión fáctica sino lo hizo solo a dicha parte es imputable; lo que se pretende tampoco resulta de la lectura de la sentencia recurrida; el hecho de que dichos extremos consten en los distintos documentos aportados a los autos, y no se haya recogido en la sentencia, es cosa distinta, y no justifica por lo ya dicho la infundada denuncia; en cuanto a la falta de legitimación activa del I.S.M. es cuestión nueva, no planteada en la instancia, que no puede aquí examinarse; y en cuanto a la falta de contradicción de ambas sentencias porque en la recurrida se sostenga que la especial dedicación, es cosa distinta de la plena dedicación, mientras en la de contraste se estima lo contrario por entender que especial dedicación no es sino un cambio de nombres de la jornada especial que ya tenían, es precisamente lo que constituye el núcleo de la contradicción, y la razón de la existencia de contradicción.

SEGUNDO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, que a su vez recoge la doctrina contenida en la sentencia de 18 de enero de 2.000; en esta última sentencia, en donde la infracción legal denunciada es la misma; el art. 3 del E.T., en relación con la Resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1.995 (B.O.E. 10-5-95) sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General de Estado, se sienta como doctrina unificada, después de transcribir dicha Resolución que literalmente dispone en su apartado segundo, bajo la rúbrica de "jornada y horarios generales" que "la jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado queda establecida en treinta y siete horas y treinta minutos, en computo semanal que se realizaran con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible", estando dedicados sus apartados tercero a séptimo a regular diversas modalidades de jornadas específicas: jornada y horario de especial dedicación, jornada continuada, jornada reducida por interés particular, jornadas y horarios especiales, y jornada de verano, y estableciendo en el apartado tercero en cuanto "la jornada y horario de especial dedicación", que "el personal que venga obligado a prestar servicios en régimen de especial dedicación realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio en razón a la naturaleza especial de este régimen", que reduciendose el objeto del litigio a determinar si la jornada laboral ordinaria que realiza el actor de 40 horas semanales desde el inicio de su relación laboral y que fue la pactada en su contrato, debe quedar reducida a 37 horas y media en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución, como ha declarado la sentencia recurrida, o debe mantener la duración pactada tal como afirma la sentencia invocada como referencial, la tesis correcta es la de esta última sentencia y ello con los siguientes argumentos, que son aquí de aplicación.

  1. La relación laboral de los actores con el Instituto Social de la Marina no se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social. Tal situación no es consecuencia de un pacto fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, sino del mandato del art. 2.2.d) del citado Convenio - en su versión del IV Convenio de 14 de Noviembre de 1.995 (B.O.E. de 30 de noviembre de 1.995) que reitera la misma prevención que contenía ya el vigente en la fecha en que las partes formalizaron el contrato - excluye expresamente de su ámbito de aplicación "al personal que percibe retribuciones anuales superiores a las máximas previstas para la categoría primera del Convenio, que se regulará por lo establecido en su contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores". En el apartado 5º del relato de hechos probados de la sentencia de instancia - inatacado en suplicación - se recoge expresamente que los actores ha percibido esa retribución superior desde la fecha de la suscripción del contrato hasta la actualidad. De haber desaparecido tal peculiaridad retributiva, la relación laboral del actor habría pasado a regirse por los sucesivos Convenios Colectivos, que han establecido, al menos desde el año 83, una jornada laboral ordinaria de 37 horas y media. Pero esa conversión ni tan siquiera se alega por la parte actora.

    La relación laboral del actor se rige, por consiguiente, "por lo establecido en el contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores", como literalmente previene el ya comentado artículo 2 del Convenio. Ello constituye, además, una exigencia que emana del sistema de fuentes del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. Inaplicable, por decisión del propio Convenio del sector, el número 1. b) del precepto estatutario, la voluntad de las partes, numero 1. c), se erige en su primera y principal fuente reguladora, sin mas límites que las normas de derecho mínimo necesario establecidas por las "disposición legales y reglamentarias del Estado" a que alude el art. 3.1 en su apartado a), y los que se derivan de la licitud del objeto - art. 3.1.c) ET en relación con el art. 1271 CC -, de la irrenunciabilidad de derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario -art. 1.5 ET-, o que contraríen el interés u orden público o perjudiquen a terceros - art. 6.2 CC -, y de la necesidad de causa lícita - art. 1.275 CC - que no lo es "cuando se opone a las leyes o a la moral".

    El pacto de jornada de 40 semanales con retribución superior a la máxima que establece el Convenio, suscrito por las partes, se ajustó a las prescripciones estatutarias entonces vigentes, sin traspasar ninguno de los límites antes citados. Pues en la fecha en que las partes en el caso de autos, suscribieron el contrato, 1 de septiembre de 1.986 y 2 de diciembre de 1.987, la jornada ordinaria de trabajo tenía esa duración por mandato del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le diera la Ley 4/1.983 de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal y las vacaciones anuales mínimas. Y esa era la única norma de derecho necesario en materia de jornada indisponible para las partes.

    Es cierto que en octubre de 1.985, la jornada general para el personal de la Administración Civil del Estado estaba ya fijada en 37 horas y media. Así lo recordaba la Instrucción de 21 de Diciembre de 1.983 de la Secretaria de Estado para la Administración Publica (B.O.E. de 22-12-83) que en su apartado primero y bajo el titulo de "jornada y horarios generales" disponía que "La jornada semanal de trabajo en la Administración Civil del Estado, sus Organismos Autónomos y la Seguridad Social, establecida en 37 horas y 30 minutos por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 19 de enero de 1983, se realizará con carácter general, durante los cinco primeros días de cada semana en régimen de horario flexible". Dicha Instrucción fue luego modificada en parte por la de 27 de Agosto de 1.985 (B.O.E. de 3-9-85) que mantuvo incólume su apartado primero. Pero tal prevención no constituía un mínimo de derecho necesario que las partes estuvieran obligadas a respetar. La Instrucción, que advertía expresamente en su comienzo que "la jornada máxima legal de cuarenta horas en el ámbito laboral, es un logro social que debe ser respetado y observado también en el ámbito administrativo", se limitó a fijar la jornada ordinaria que debía realizarse "con carácter general", pero no excluyó ni prohibió la existencia de otras jornadas particulares de mayor duración, en sintonía con el respeto declarado por la jornada de cuarenta horas. Es mas, la propia Instrucción en la redacción original de su apartado segundo establecía que "el personal que presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva - es decir el régimen propio del actor, de acuerdo con la estipulación séptima de su contrato - realizará una jornada de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso realizar por necesidad del servicio, en razón a la naturaleza especial de este régimen de dedicación". Y aunque con posterioridad dicho apartado fue suprimido por la Resolución de 27-8-85 es evidente que no por ello quedaron excluidas o prohibidas otras jornadas particulares o mas especificas. Y, en todo caso, el pacto contractual suscrito por el actor habría sido siempre lícito conforme al art. 35 ET, como acuerdo voluntario de realización de horas extras en atención a las cuales se fijo una retribución que superaba la máxima fijada por el Convenio.

  2. La Instrucción de 21 de diciembre de 1.983, fue derogada expresamente por la Resolución de 1 de julio de 1.992 (B.O.E. de 14-7-92) y esta, a su vez, por la de 27 de abril de 1.995 que es invocada por el actor como fundamento de su derecho a realizar jornada inferior a la pactada. La parte de la misma que interesa para el litigio, que mantiene una regulación literalmente idéntica a la del 92, ya ha sido transcrita en el fundamento segundo de esta sentencia.

    Pues bien la Resolución del 95 que se invoca no supone tampoco, un mandato de derecho necesario que obligue a modificar la jornada laboral del actor. La Resolución mantiene la jornada general ordinaria para el personal de la Administración Publica en treinta y siete horas y media, es decir la misma que regia ya en 1.983. No ha introducido por consiguiente reducción alguna en la jornada general ordinaria, como erróneamente se afirma por el actor en su escrito de impugnación. Y además la Resolución, al igual que las precedentes, tampoco excluye ni prohibe otras jornadas singulares o individuales distintas, hasta el punto de que, como hemos visto en el segundo razonamiento jurídico de esta sentencia, regula expresamente varias, entre ellas la de "especial dedicación" para la que prevé jornada de cuarenta horas o incluso superior. Con redacción literalmente idéntica, por cierto, a la que contenía la primera Instrucción de 1.983 para la jornada en régimen de "dedicación exclusiva", ya transcrita en el fundamento tercero.

  3. Mas lo cierto es que sin necesidad de acudir a exégesis de ese tipo se llega a la misma conclusión. Como antes hemos señalado, el pacto de jornada con superior retribución que suscribieron las partes, no fue contrario en su origen a ninguna norma de derecho necesario; al contrario fue plenamente respetuoso con la que contenía el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores. Y la Resolución de 1.995 no ha introducido precepto alguno de tal naturaleza que obligue a modificar elemento tal importante del vinculo laboral, para reducir la jornada y mantener la retribución. Hacerlo así equivaldría a romper, sin fundamento legal, el equilibrio del contrato, en interpretación contraria al mandato del art. 1.289.1, "in fine" del Código Civil. Por consiguiente, como acertadamente afirma la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación ahora recurrida en casación unificadora, y como afirmo en caso análogo la sentencia de contraste, el demandante carece de derecho a realizar a partir del 1 de mayo de 1.995 una jornada semanal de 37 horas y media de trabajo.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina ha interpretado erróneamente las normas mencionadas y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo que dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, dicha sentencia debe ser casada y anulada. Y resolviendo el debate de suplicación, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por los actores de este proceso, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 12 de diciembre de 1.996, que desestimo la demanda del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de febrero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 12 de diciembre de 1.996, en actuaciones seguidas por DON Ángel y DON Jesús Carlos, contra la entidad ahora recurrente, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de Suplicación, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por los actores de este proceso, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, que confirmamos en autos seguidos por los actores contra el ISMA, sobre declaración de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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