STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso292/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eloycontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito de robo con intimidación y delito contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. ROSCH NADAL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hellín instruyó P.A. con el número 62/1.992 contra Eloyy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 19 de enero de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:" Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 3 horas del día 10 de junio de 1.992, el acusado Eloy, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones, entre otras, por sentencias firmes de 27-3-85, como cómplice de asesinto, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor; de 22-12-86 a pena de prisión menor por falsedad en documento público y de 2-3-88 a la pena de arresto mayor por delito contra la salud pública, se encontraba en el bar "DIRECCION000", propiedad de Luis Antonio, sito en calle DIRECCION001, de Hellín y sacando una pistola plateada (cuyas concretas características y posterior paradero no constan) que portaba, efectuó dos disparos que impactaron en el techo a la altura de los focos segundo y tercero, foco éste que resultó con abolladura de 3 cm. en su parte lateral externa, requiriendo seguidamente, sin soltar la pistola, a Paloma, que prestaba servicio como camarero en el establecimiento y entonces se encontraba a cargo del mismo, para que le entregara la recaudación del día, cosa la que accedió ésta atemorizada por los disparos efectuados por Eloyy por el hecho de que éste continuaba con la pistola en la mano. Entregándole al efecto 16.000 pesetas en billetes más 30.000 pesetas en moneda de cambio de las que se apoderó Eloyjuntamente con 50.000 pesetas que había en una máquina de tabaco. Sin que conste que Luis Antonioadeudara dinero a Eloy, quien efectuó los apoderamientos referidos con ánimo de obtener un beneficio ilícito. Cerrando seguidamente Palomael establecimiento y dándole las llaves del mismo a Eloy. Que sobre las 4 horas del expresado día, el referido acusado, al que acompañaba el también acusado Carlos Francisco, mayor de edad y condenado por sentencia firme de 21-11-87 a pena de multa por cheque en descubierto, se personó en el domicilio del antedicho Luis Antonio, sito en pedania de Cañada Agra, en calle ALAMEDA000número NUM000, donde se encontraban éste y su esposa Dolores, los que habían llegado al domicilio una media hora antes, y se habían encontrado forzada la puerta principal y la de acceso a la vivienda, sin que conste quien o quienes realizaron dicho forzamiento ni tampoco que en el interior de la misma hubieran 500.000 pesetas en billetes y que las mismas hubieran desaparecido al llegar los esposos al domicilio. Que una vez en la casa de Luis Antonio, Carlos Franciscose quedó en la puerta entrando Eloyen la casa y refiriendo a Luis Antoniolo ocurrido en el bar, y entablándose seguidamente una fuerte discusión entre ambos. Entonces la esposa en vista del cariz que tomaba la discusión, salió por la ventana de su casa y penetró en la de su hermana para avisar desde allí a la Policia, como hizo, volviendo despúes y haciéndoselo saber a Eloy, quien, tras, intimidarles a ella y a Luis Antonio, esgrimiendo la pistola antedicha, la disparó sin ánimo de alcanzar a nadie, hacia la pared de enfrente, donde quedó incrustrado el proyectil, diciéndoles que si denunciaban lo ocurrido en el bar los mataría. Saliendo seguidamente de la casa y marchándose con Carlos Francisco, que siempre había permanecido fuera. No constando, por último que el acusado Eloy, el día 15 de junio de 1.992, amenazara a Cristinade que si decía algo de los hechos referidos la mataría a ella y a sus hermanos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Eloy, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación y de otro delito contra la Administración de Justicia infracciones ambas ya definidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 15 del art. 10 del Código penal (reincidencia) a las siguientes penas: por el primer delito a la pena de cuatro años y 10 meses de prisión menor y por el segundo delito a la pena de cuatro años y 10 meses de prisión menor. Así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las respectivas condenas. Así como al pago de las dos quintas partes de las costas. Y a que indemnice a Luis Antonioen 96.000 pesetas y en los daños causados en el bar "DIRECCION000" conforme a la valoración que de los mismos se haga pericialmente en ejecución de sentencia. Debiendo de absolverle como le absolvemos libremente del delito de robo con fuerza en las cosas y del otro delito contra la Administración de Justicia, también a él imputados por el Ministerio Fiscal. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el juzgado instructor en la pieza separada correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Por último, debemos de absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Carlos Franciscodel delito de robo con fuerza en las cosas a el imputado por el Ministerio.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusado Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY y fundado en el número1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY fundado en el número 2º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 4 del Art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Art. 24.2 inciso último, de la Constitución: Principio de presunción de inocencia y principio de mínima actividad probatoria.

TERCERO

Por INFRACCION DE LEY, fundado en el número 2º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y número 4 del Art. 5º de la L.O.P.J., y vulneración del Art. 24.2 de la Constitución con más el principio in dubio pro reo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 4 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden del recurso, procede examinar en primer lugar su motivo segundo, en el que por la vía conjunta del nº 2º del Art. 849 L.E.Cr., y el Art. 5.4 L.O.P.J. alega como violada la presunción de inocencia consagrado en el Art. 24.2 C.E., el que por su naturaleza de derecho fundamental debe ser prioritariamente debatido, incluso pasando sobre las deficiencias formales de su preparación y formalización.

La presunción de inocencia la plantea el recurrente en base de un análisis subjetivo de la prueba y de la existencia de declaraciones de testigos de la defensa que dicen haber visto a Eloyentregar dinero a Luis Antonio, de lo que infiere la existencia de una deuda, que la Sala no dió como probada, agregando que, contra lo que la Sala apreció,el delito del Art. 325 bis no quedó debidamente probado por lo que, a este respecto, la presunción de inocencia del recurrente fue desconocida y violada.

En cuanto a esa forma de planteamiento de la presunción de inocencia ha de recordarse que esta Sala ha declarado en forma reiterada y constante que no es ésta la vía para reexaminar la estimación que de la prueba haya hecho el Tribunal juzgador, en base a la facultad que le concede el Art. 741 L.E.Cr., sin que sea posible sustituir en esta instancia los criterios valorativos que a través de la inmediación sentó dicho Tribunal, ni por los de esta Sala, ni mucho menos aún, por los del recurrente (Véanse las Sentencias de 28 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.993, entre otras). Lo único que corresponde a esta Sala constatar es si el Tribunal "a quo" disponía o no de actividad probatoria válida para formar convicción sobre la culpabilidad del reo, esto es, para estimarla como de cargo, y si razonó adecuadamente en su Sentencia tal estimación. (Sentencias de 14 de abril de 1.992 y 9 de febrero de 1.993, entre otras).

En este caso el Tribunal dispuso de las declaraciones del perjudicado y su esposa, así como de la testigo Paloma, razonando aquel en su Sentencia la convicción que forma sobre lo que a través de tal prueba considera acreditado (Fundamento jurídico Primero); motivando también las razones por las que no valora las declaraciones de los testigos de la defensa sobre la existencia de una posible deuda entre el perjudicado y el acusado. Y como quiera que las declaraciones de las víctimas pueden servir de prueba de cargo, si convencen al Tribunal de su veracidad (Sentencias de 27 de mayo de 1.988; 4 de mayo de 1.990; 26 de mayo y 9 de septiembre de 1.992; 20 de enero y 9 de junio de 1.993, y las demás en ellas citadas) y en este caso, además, tales declaraciones estaban corroboradas por los antecedentes previos que figuran en la declaración de la testigo Palomay por el propio reconocimiento del recurrente de haber estado en el domicilio de Luis Antonio, es obvio que la actividad probatoria valorada como de cargo en forma motivada en la Sentencia era suficiente para que el Tribunal llegara a una convicción sobre la culpabilidad del reo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Relacionado con el anterior, plantea el recurso en su tercer motivo, con base en el nº 2º del Art. 849 L.E.Cr., el 5.4º L.O.P.J. y el 24.2 C.E. la vulneración del principio "pro reo", en cuanto entiende que del análisis que del resultado que a su juicio ofrece la prueba en torno a la existencia del robo en el bar por el que se le condena conduce a una duda sobre la realidad del mismo, en especial en cuanto en sus declaraciones Palomano reconoce haber visto quien hizo los disparos, y asevera que si le dió el dinero a Eloyfue porque éste se lo pidió diciendo que Luis Antoniose lo debía; así como manifestó también que Eloyno le sacó la pistola ni la amenazó, siendo amigo de Luis Antonio. Prueba que el Tribunal sentenciador analiza y valora con el conjunto de las demás practicada, en el Fundamento jurídico primero de su resolución, resaltando que la indicada testigo reconoce haber oído los disparos, estar asustada y haber entregado el dinero. Datos que armonizados con el resto de la prueba, entre los que se encuentra el dato objetivo de la existencia de los impactos balísticos en el techo del bar, le permiten llegar a "la firme convicción de que si Palomaatendió al requerimiento de Eloyy le dió el dinero de la caja y permitió se llevara el otro dinero, fue merced a la intimidación de que fue objeto por obra de los disparos y la tenencia de la pistola" . Convicción apoyada en la apreciación de la prueba, recibida en forma inmediata, y en inferencias lógicas que de lo declarado por los intervinientes en los hechos, puede hacer e hizo el Tribunal. Siendo de destacar que, además, el perjudicado declaró que Palomale relató los hechos como constan en el "factum", siendo al respecto testigo de referencia, con cuya versión puede el Tribunal comparar las prestadas en la causa por el testigo principal y referida, y valorar los extremos de ellas que considere más convincentes.

De otra parte resulta contradictoria la alegación conjunta del principio "pro reo" y la presunción de inocencia, en tanto que aquel sólo actúa cuando existiendo elementos probatorios, el Tribunal no logra, pese a ellos, formar convicción, quedando excluída su aplicación cuando el órgano jurisdiccional no ha tenido duda alguna sobre el caracter incriminatorio de las pruebas practicadas (S.s.T.C. 25/88 y 63/93 y S.s.T.S. 20 de enero y 11 de marzo de 1.993). Lo que en este caso, como se dijo, ocurre, al estimar la prueba en tal sentido el Tribunal sentenciador.

Por lo que, y por las mismas razones de imposibilidad de revisar en esta instancia la apreciación probatoria del Tribunal ya expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, procede declarar también no violada la presunción de inocencia, en lo que se refiere al extremo del robo a que este motivo se concreta.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formaliza al amparo procesal del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., denunciando la infracción, por su aplicación indebida, del Art. 325 bis párrafo primero del Código penal, en cuanto ni Luis Antonioni su esposa, a los que se dice amenazó el recurrente, eran denunciantes, pues no habían formulado denuncia alguna y no podía por tanto retractarse de ella, ni tampoco eran testigos, peritos o intérpretes de un procedimiento, como exige el precepto aplicado.

La cuestión planteada por el recurrente ha de ser incardinada tanto en el "telos" del precepto que se dice vulnerado, como en la definición o concreción de la cualidad de denunciante.

Respecto a lo primero ha de destacarse que el Art. 325 bis, introducido en el Código penal por la L.O. 8/1.983, de Reforma Urgente y Parcial del Código penal, pretende tutelar la indemnidad de quienes teniendo que colaborar con la Administración de Justicia, deben ser preservados en su libertad de postulación y deposición de testimonio o pericias, tanto con carácter previo al acto procesal como "a posteriori" a su intervención y contra represalias por ella provocadas. Se tutela también indirectamente la propia independencia judicial, pues esa independencia no radica sólo en la libertad interna del Juez para llegar a su decisión sino también en la libertad de desarrollo de todo el proceso y actuación de los Tribunales para que nadie se sienta coaccionado por su intervención ante ellos, privándoles de su necesaria espontaneidad. Colaboración que ha de prestarse a la propia actividad jurisdiccional, esto es, a la que se desarrolla dentro de un proceso ya inocoado y que se encuentra en tramitación (Sentencias de 1 de febrero de 1.990; 11 de febrero de 1.991; 21 de febrero y 13 de junio de 1.992). Por ello, aunque se trata de un delito pluriofensivo en el que lo protegido es tanto el bien jurídico de la libertad de los sujetos pasivos (o, en otros casos, su vida, integridad física, seguridad y hasta sus bienes, cuando de las represalias previstas en el segundo párrafo del precepto se trata) como el bien colectivo y público de la Administración de Justicia, el legislador ha puesto el acento en esta última tutela, a los efectos sistemáticos de incluir el Art. 325 bis en el Tit. IV, del Libro II del Código penal.

Cuando el sujeto pasivo de ese delito es un denunciante , la finalidad de la conducta típica ha de ser intentar que dicho denunciante "se retracte de su denuncia" . Lo que en una interpretación literal y taxativa del Texto legal obliga a entender que ha de tratarse de un desdecirse o retirar la denuncia ya formulada, por cuanto de un lado, el denunciante no lo es en tanto no formula expresamente su denuncia en alguna de las formas prevenidas en los Arts. 259, 262, 264 y siguientes de la L.E.Cr.; y de otro, la retractación significa la acción de "revocar expresamente lo que se ha dicho o desdecirse de ello" , lo que implica una previa expresión de aquello de que el sujeto se retracta, quedando excluído del tipo, en consecuencia, quien tiene o puede tener en proyecto denunciar pero aún no lo ha hecho.

Si bien es cierto que tal interpretación contraría la finalidad del precepto, dejando de tutelar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia cuando de lo que se trata es de evitar que llegue a su conocimiento la "notitia criminis", siendo así que la retractación de la denuncia no impide al Juez, cuando de delitos públicos o semi-públicos no perdonables se trate, continuar investigando el hecho del que ya tuvo conocimiento por la denuncia efectuada, no lo es menos que, sin embargo, es acorde con la interpretación sistemática del precepto el que, como ha subrayado la doctrina de esta Sala antes citada, acoge sólo conductas tendentes a perturbar la buena marcha de un proceso ya iniciado Razón por la que la Sentencia de 13 de junio de 1.992, excluyó que la amenaza de "rajarla ", hecha a la víctima de un delito a fín de que no denunciara los hechos,pudiera ser subsumida en el Art. 325 bis C.P., por no ostentar el amenazado el carácter o papel procesal que tal precepto penal señala en su hipótesis típica.

Ahora bien, ello no quiere decir que el comportamiento del recurrente descrito en el relato histórico de la Sentencia, intimidando gravemente a Luis Antonioy su esposa amenazándolos de que en otro caso los mataría, amenaza reforzada con los disparos hechos en su presencia, conminándoles como tal amenaza a que no denunciaran los hechos ocurridos en el establecimiento de aquél, sea una conducta impune, sino que, el art. 325 bis es sólo un precepto especial de los tipos base y generales de atentado a la libertad personal que se define en los mismos términos en las coacciones penadas en el Art. 496 o en las amenazas condicionales del art. 493 nº 1º, ambos del C.P. (según sea la forma usada para violentar la libertad del sujeto pasivo) frente a cuyas hipótesis generales de comportamiento el 325 bis introduce los elementos especializantes de la condición específica del sujeto pasivo (denunciante, parte, perito intérprete o testigo) y el comportamiento o condición que se le pretende imponer (retractarse de la denuncia, desistir de la acción o dejar de prestar su declaración, informe o traducción o prestarla descuidadamente).

Por ello y como según la técnica resolutoria del concurso de leyes, cuando falte la condición especializante queda impedida la aplicación del precepto especial, pero, automáticamente, deberá entrar en juego el precepto general que comprende también en su hipótesis típica más amplia, la conducta contemplada en el precepto especial, en este caso será aplicable uno de los citados artículos 496 o 493.1º, según sea la forma inmediata o de invocación de un mal futuro, que adopte al caso concreto la intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo no cualificado.

Procede, pues, al dejar de aplicar el precepto especial del art. 325 aplicar el 493 nº 1º inciso último como más específico entre los generales, en cuanto el acusado formuló una amenaza de causar un mal futuro y grave contra las personas de Luis Antonioy su esposa, imponiéndoles la condición de que no denunciaran los hechos ocurridos en el establecimiento de Luis Antonio, condición no cumplida, pues la denuncia fue formulada. Sin que la condena por tal delito vulnere el principio acusatorio, en consideración a las siguientes razones: a) el hecho objeto de acusación como constitutivo de un delito del Art. 325 bis, pfº 1º C.P., del que por consiguiente, fue informado el acusado y del que se defendió en el juicio y que es el mismo que se declaró probado en la Sentencia condenatoria de instancia, se mantiene en su integridad sin alteraciones o supresiones en sus circunstancias, ni en las accidentales, ni menos aún en las esenciales, para subsumirlo en el tipo del art. 493.1º C.P.;b) las conductas previstas como típicas en los dos preceptos citados están en relación de género o especie, de modo que la del Art. 493 nº 1º consiste en imponer bajo amenaza una condición que usualmente consiste en un comportamiento que viene así establecido en "númerus appertus" y pudiendo ser el sujeto pasivo de tal amenaza cualquier persona, mientras, en el 325 bis tal conducta impositora o impeditiva viene acotada a una clase determinada de comportamientos y los sujetos pasivos son también específicamente establecidos singularizándolos del común de las gentes, pero en los dos casos se trata de la misma clase de conducta típica: tratar de imponer algo bajo una forma de intimidación, por lo que ambos tipos tienen naturaleza homogénea; c) en cuanto al bien jurídico lesionado, ambos tipos atentan al bien jurídico individual de la libertad de los sujetos pasivos sobre los que se ejerce la violencia, intimidación o amenaza, sin perjuicio de que en el Art. 325 bis, por tratarse de un delito pluriofensivo, se atenta también contra el bien colectivo del libre y ordenado funcionamiento de la Administración de Justicia; en consecuencia también por la clase del bien jurídico atacado debe considerarse que el tipo del Art. 325 bis y el del 493.1º C.P., son de naturaleza homogénea; d) por último el delito de amenazas del Art. 493.1º está castigado en el último inciso de ese precepto con pena sensiblemente inferior a la que se establece en el art. 325 bis, por lo que la exclusión de la condición de denunciante en el sujeto pasivo que postula el recurso, se traduce en una sanción más beneficiosa para el recurrente, debiendo en este sentido modificarse la condena impuesta, El motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación de Eloy, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 19 de enero de 1.993 que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación y otro delito contra la Administración de Justicia, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia .

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hellín, con el número 62/1.992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete por delito de Robo y delito contra la Administración de Justicia contra el acusado Eloy, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de enero de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se reproducen en su integridad los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproduce el correlativo Fundamento de Derecho de la Sentencia casada.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 500 y 501 nº 5º párrafo último, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida. Son igualmente constitutivos de un delito de amenazas del art. 493, nº 1º, inciso último, por la motivación ya expresada en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia casacional.

TERCERO a SEXTO.- Se reproducen los de la sentencia casada.III.

FALLO

Se reproduce el Fallo de la Sentencia Casada en lo que hace a la condena por el delito de robo y a la pena por tal delito impuesta. Se ABSUELVE al acusado Eloy, del delito contra la Administración de Justicia previsto y penado en el Art. 325 bis pfº 1º de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y se le CONDENA como autor responsable de un delito de amenazas condicionales, del Art. 493 pfº 1º, último inciso, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de tal pena.

Se mantiene la absolución del acusado Eloyde los delitos de robo con fuerza en las cosas y de otro delito contra la Administración de Justicia que también le eran imputados por el Ministerio Fiscal, así como la del otro acusado Carlos Franciscorespecto al delito de robo con fuerza en las cosas del que igualmente fue acusado por el Fiscal.

Se reproducen los restantes pronunciamientos del Fallo de la Sentencia recurrida, en lo que hace a la responsabilidad civil, costas y abono de prisión preventiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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