STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10325/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el Recurso de Apelación nº. 10325/91 interpuesto por la entidad VALENCIA URBANA S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso nº. 1454/89, interpuesto por la entidad VALENCIA URBANA S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valencia durante el ejercicio de 1989.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Correspondiente al ejercicio recaudatorio de 1989, el Ayuntamiento de Valencia giró liquidaciones por importe de 7.439.663 pesetas por el concepto de Impuestos sobre el Valor de los Terrenos, a la entidad VALENCIA URBANA S.A. , que fueron impugnadas por la contribuyente en Recursos de Reposición, desestimados por Resolución de fecha 29 de Marzo de 1989.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución, la representación procesal de la entidad VALENCIA URBANA S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº1454/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, que dictó Sentencia en fecha 1 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Fallamos "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por VALENCIA URBANA S.A., contra Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia 1.707 a 1.726 de 29 de Marzo de 1989, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, del 90% mas intereses de demora, por la transmisión de inmuebles: 632/83 (350.128 pts); 633/83 (141.079 pts); 634/88 (88.134 pts); 2.483/83 (4.807 pts); 2.484/83 ( 51.521 pts); 3.320/83 ( 54.285 pts); 3.478/83 ( 580.530 pts); 10.378/83 ( 114.740 pts); 11.873/83 (1.035.222 pts) ; 11.875/83 (43.542 pts); 11.876/83 ( 1.005.808 pts); 12.727/83 (226.370 pts); 14.003/83 ( 205.676 pts); 18.892/83 ( 57.606 pts); 18.893/83 (86.724 pts);

18.894/83 (88.664 pts); 20.322/83 ( 1.416.778 pts) 20.323/83 (1.421.101 pts) . Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la expresada Sentencia la representación procesal de VALENCIA URBANA S.A.,interpuso el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación , el día 12 de Diciembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de VALENCIA URBANA S.A. , pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su demanda y confirmó tanto las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia que habían desestimado las reposiciones, como las liquidaciones tributarias giradas en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del 90% más intereses de demora por la transmisión de diferentes inmuebles.

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones de fondo planteadas por la parte apelante , ha de resolverse sobre las contralegaciones formuladas por el Apelado Ayuntamiento en cuanto a la inadmisibilidad de la Apelación por razón de la cuantia.

Efectivamente en el fallo de la Sentencia de instancia se hacen constar las cantidades a que asciende cada una de las liquidaciones discutidas y es evidente que solo las señaladas con las referencias 3.478/83 (580.530 pts), 11873/83 ( 1.035.222 pts); 11.876/83( 1.005.808 pts); 20322/83 ( 1.416.778 pts) y 20.323/83 (

1.421.101 pts), superan la cuantia que las hace accesibles a la apelación, por lo que en cuanto a las restantes debe declararse la indebida admisión del recurso.

TERCERO

Alega en primer lugar la apelante que debió aplicarse el 90% de bonificación a las transmisiones de los terrenos por estar destinados a la construcción de Viviendas de Protección Oficial y frente a lo resuelto por la Sentencia de instancia que declaró que las liquidaciones iniciales habían devenido firmes, argumenta que si no ha podido acreditar la edificación de Viviendas de Protección Oficial ha sido por la obstrucción del Ayuntamiento que tenía las cédulas de calificación y se negó a exhibirlas , cuando la recurrente no era la propietaria de los edificios, agregando que la mejor prueba de que las liquidaciones no eran firmes es que el Ayuntamiento las rectifica y practica de nuevo sin la bonificación del 90%, reiterando seguidamente las alegaciones sobre la naturaleza de los terrenos , descuento de cesiones. etc.

Como ha puesto de manifiesto la contraparte y recogía la Sentencia apelada, las primeras liquidaciones se practicaron por importe del 10% y al no ser impugnadas entonces, quedaron firmes y consentidas sin que puedan ahora combatirse, pretendiendo discutir su procedencia y la sujeción de los terrenos al impuesto.

El objeto del debate solo pueden ser las segundas liquidaciones , las giradas mas de tres años después por el 90% al no haberse presentado las cédulas de calificación correspondientes, que era la condición para la consolidación de la bonificación inicialmente concedida.

La carga de la prueba del cumplimiento de dicha condición, es decir que se presentaran las cédulas de calificación de las viviendas construidas en los terrenos cuya transmisión produjo el devengo del impuesto de plus-valía, corresponde al solicitante del beneficio tributario, que no puede eludirla invocando la supuesta pasividad de terceros o la falta de colaboración del Ayuntamiento exaccionante, que otorgó la bonificación.

CUARTO

En segundo lugar y con caracter subsidiario vuelve a plantear la apelante, la tesis que ha venido sosteniendo sobre la forma de calcular los intereses de demora, pretendiendo que no se apliquen de acuerdo con los porcentajes fijados por las Leyes de Presupuestos para cada año.

El artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la reforma de la Ley 25/1995, establece que el interés de demora "será el interés legal del dinero vigente el día en que comience el devengo de aquel incrementado en un 25%" y por lo tanto asiste la razón al recurrente cuando sostiene que ha de aplicarse a todo el tiempo el mismo porcentaje inicial.

Cuando el precepto citado añade que ello será " salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente", se refiere a las deudas cuya demora comience vigente dicha Ley de Presupuestos modificadora del interés aplicable , pero no a las que comiencen el devengo de interés anteriormente, situación que precisamente ha sido modificada en la ya citada reforma del pasado año, en el sentido de establecer que el interés de demora será no el " vigente el día en que comience el devengo" sino" el vigente a lo largo del período en que aquel se devengue" lo que ahora si obliga a calcular los intereses para cada ejercicio.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento al no apreciarse ninguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que declarando la indebida admisión parcial del Recurso de Apelación por razón de la cuantia, en lo que se refiere a las liquidaciones que no sean las expresamente señaladas en el Primer Fundamento de Derecho de esta Resolución y en cuanto a las mismas debemos estimar y estimamos parcialmente tambien la Apelación interpuesta por la representación procesal de VALENCIA URBANA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1454/89, que revocamos en cuanto al cálculo de intereses de demora, que deberá practicarse de acuerdo con lo establecido en el Penúltimo Fundamento de esta Resolución, desestimando el resto de las pretensiones de la parte apelante, y sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr., D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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