STS, 13 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:4728
Número de Recurso1039/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 1039/2002 interpuesto por la entidad mercantil AUTOMÁTICOS VERA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales, Doña Consuelo Rodríguez Chacon, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida LA GENERALIDAD VALENCIANA, representado por sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso contencioso administrativo número 2207/1998, sobre autorización e instalación de máquinas recreativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 2207/1998 promovido por la entidad mercantil AUTOMÁTICOS VERA S.L. y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA . sobre autorización e instalación de máquinas recreativas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Automáticos Vera, S.L. contra la resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública de 25 de mayo de 1.998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director de los Servicios Territoriales de Alicante de 27 de febrero de 1.998, dictada en el expediente Nº H-66/95, acordando la nulidad de la autorización 030660095-4. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes por la representación de la entidad mercantil Automáticos Vera, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

QUINTO

Con fecha 4 de febrero de 2.002 los servicios jurídicos de la Generalidad Valenciana presentan escrito personándose como parte recurrida y alegando una posible causa de inadmisión del recurso de casación. Por Providencia de esta Sala Tercera de fecha 28 de mayo de 2.003 se da traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga. Esta Sala en fecha 3 de diciembre de 2.003 dicta AUTO por el que ACUERDA: «Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Automáticos Vera S.L., contra la Sentencia de 6 de julio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 2.207/1998; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Por providencia de fecha 4 de mayo de 2.004 se convalidan las actuaciones practicadas y se ordena entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), para que en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición al recurso, lo que hizo en escrito de fecha 18 de junio siguiente en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia: «por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Automáticos Vera, S.L. contra la sentencia referida».

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de junio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 6 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 2207/1998, por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por la entidad AUTOMÁTICOS VERA, S. L. contra la Resolución, de fecha 25 de mayo de 1998, del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana, por la que fue desestimado el recurso ordinario interpuesto por la propia entidad recurrente contra anterior Resolución, de fecha 27 de febrero de 1998, del Director de los Servicios Territoriales de Alicante, acordando la nulidad de la autorización de instalación de máquina recreativa, concedida con el nº 030660095-4, para el denominado "Bar Safari", sito en C./ General Aranda nº 79 de Elda (Alicante).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: "Los argumentos de la parte recurrente acerca de que estamos ante una acto declarativo de derechos que no puede ser dejado sin efecto mediante una rectificación de errores no pueden ser atendidos, pues el citado error no es tal, pese a que la resolución de 27 de febrero de 1.998 lo cite, dado que lo determinante de la anulación de la autorización fue la denuncia realizada por el titular del establecimiento, como se cita expresamente en la resolución de 25 de mayo de 1.998, denuncia que consta en los autos. Por ello, ha de entenderse que se han cumplido las previsiones del artículo 28.2 del Reglamento de máquinas recreativas; todas las demás consideraciones que se hacen en la demanda conciernen al ámbito mercantil privado entre operadora y establecimiento y no afectan a las resoluciones recurridas, las cuales se han dictado en ejecución de una previsión reglamentaria, cual es la denuncia de una de las partes, sin cuya voluntad no puede, por más que a la otra moleste en sus intereses económicos, seguir una máquina explotándose en el local del que es titular".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente AUTOMÁTICOS VERA, S. L. recurso de casación, en el cual esgrimió dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo, que se formula ---como hemos expresado---, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por quebrantamiento de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se fundamenta, en concreto, en la errónea aplicación del artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al entender que, a diferencia de lo que se expresa en la sentencia de instancia, la Administración autonómica sí procedió a otorgar la autorización cuando contaba con toda la información al respecto, y tal autorización concedía a su titular el derecho de explotación de la máquina; por ello, si con posterioridad la Administración observó que el acto era lesivo, debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 103 de la citada LRJPA, y no el 105.2 incidiendo, por ello, la sentencia en un grave error por cuanto no se está en presencia de un error material o de hecho, sino ante un acto declarativo de derechos, de conformidad con el artículo 17 del anterior Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 79/1993, y 37 del actual, modificado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

En el segundo motivo, articulado por la misma vía de la LRJCA se considera infringido el artículo 103 de la LRJPA, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que exige la previa declaración de lesividad y su posterior impugnación jurisdiccional ante este orden contencioso administrativo, sin que sea posible la aplicación del artículo 105 LRJPA invocado en el motivo anterior.

Obviamente el sentido de ambos motivos coincide, por lo que podemos tratarlos conjuntamente.

CUARTO

En consecuencia, lo que se trata es de determinar si fue correcto ---como ha entendido la Sala de instancia--- el modo de actuar de la Administración autonómica valenciana que, una vez concedida ---por la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Comisión Técnica del Juego--- en fecha de 22 de diciembre de 1997, la Autorización de Instalación de Máquinas Recreativas y de Azar de referencia, con el nº 030660095-4, para el denominado "Bar Safari", sito en C./ General Aranda nº 79 de Elda (Alicante), siendo empresa operadora la entidad recurrente, procedió con posterioridad a su anulación mediante Resolución, de fecha 27 de febrero de 1998, del Director de los Servicios Territoriales de la mencionada Consejería de Alicante.

Consta en el expediente, y así lo confirma la sentencia de instancia, una doble actuación previa --- o simultánea--- a la mencionada autorización, luego anulada:

  1. Por parte de D. Cornelio, titular del establecimiento "Bar Safari", con fecha de 18 de diciembre de 1997 (con registro de entrada del día 19 siguiente) se remite telegrama a la "Consejería de Economía y Hacienda (Juego)", en Alicante, en el que se comunica "al amparo del art. 28.2 del Decreto 76/93 de 28 de junio mi decisión de no prorrogar a su vencimiento el contrato y autorización que tengo con la empresa operadora Automáticos Vera, S. L.". Tal comunicación recibe respuesta de la Sección de Juego de la Dirección Territorial ---aceptando la denegación de prórroga--- mediante escrito de 22 de diciembre de 1997, recibido por el Sr. Cornelio el día 31 de diciembre siguiente. Con fecha de 2 de enero de 1998 reitera su intención de no prorrogar ya efectuada con fecha de 18 de diciembre anterior mediante escrito que es contestado por la Sección de Juego de la Dirección Territorial de fecha 9 de enero de 1998 (en el que se expresa que "por parte de esta Sección se toma nota de su escrito y se procederá a anular la instalación de la misma con fecha 2-1-2.000".

  2. Por parte de la recurrente, empresa operadora Automáticos Vera, S. L. ante la misma Dirección Territorial de Alicante, y con fecha de 22 de diciembre de 1997, se presenta Solicitud de instalación de máquina recreativa en el establecimiento del Sr. Cornelio ---suscrito por él y la empresa operadora---, así como contrato suscrito entre ambos con fecha de 2 de junio de 1997, solicitud de la misma fecha ---igualmente suscrita por ambos--- solicitando la retirada de la antigua máquina, así como otra documentación relativa a la máquina.

    Pues bien, a la vista de la doble y contradictoria actuación, la Dirección de los Servicios Territoriales de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración de la Generalidad Valenciana ---tras el trámite de audiencia de ambas partes--- procedió, mediante su Resolución de 27 de febrero de 1998, a anular la autorización concedida el 22 de diciembre de 1997 a la empresa operadora recurrente. De la misma ---que luego confirmaría el Consejero al resolver el recurso ordinario--- debemos destacar los siguientes aspectos:

  3. En el Resultando Cuarto de la misma se explica que la autorización fue concedida "por error de hecho por este Centro con fecha de 22-12-97 al no haberse detectado que sobre la máquina existía la denuncia a que hace mención el apartado 2 del citado art. 28, presentada por D. Cornelio en tiempo y forma tanto a la Administración como a la empresa operadora titular de las máquinas".

  4. En el Considerando Tercero se afirma que "a la solicitud de autorización de instalación de la citada máquina, la cual fue presentada el 22-12-97, debía haberse aportado un nuevo contrato de instalación firmado con posterioridad a la denuncia".

  5. Y, en el Cuarto que "de acuerdo con el apartado 2 del art. 105 LRJPA, las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

    Como hemos señalado, al ser recurrida por la entidad recurrente la anterior Resolución sería confirmada por Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, de fecha 25 de mayo de 1998, alterando, sin embargo, la fundamentación de la decisión:

  6. El precepto en el que se fundamenta es el artículo 28.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, expresivo de que constituye causa de extinción de las autorizaciones de instalación el transcurso del período de validez, si se denuncia por alguna de las partes antes de finalizar el mismo; denuncia que considera realizada por el telegrama de 18-12-97 del titular del establecimiento ante la Administración y ante la empresa operadora.

  7. Que, sin embargo, el nuevo contrato suscrito entre las partes solicitando nueva autorización, por parte de la operadora, es anterior a la denuncia (2-6-97), remitiéndose a la jurisdicción ordinaria en cuanto a los efectos del mencionado contrato.

  8. Por último, resulta significativo el que el Consejero no ratifica el argumento del Director Territorial en relación con la existencia de un error de hecho (con base en el 105.2 de la LRJCA), que no se menciona, por cuanto in fine se limita a expresar que: "y dado que la empresa operadora era conocedora de la voluntad del Sr. Cornelio de no prorrogar el contrato suscrito entre ellos, no cabe apreciar la alegación de que la resolución recurrida revocaba actos expresos declarativos de derechos".

    Tal tesis ---de ausencia de error--- es ratificada por la Sala de instancia que expresa, como ya hemos expuesto, que "el citado error no es tal, pese a que la resolución de 27 de febrero de 1998 lo cite, dado que lo determinante de la anulación de la autorización fue la denuncia realizada por el titular del establecimiento".

QUINTO

Resulta difícil el determinar la naturaleza del acto anulado por la Administración por cuanto, si bien para la entidad operadora recurrente pudiera ser considerado como un acto declarativo de derechos (el derecho a la instalación de la nueva máquina), para el titular del establecimiento, por el contrario, bien pudiera considerarse como un acto de gravamen o desfavorable (el tener que soportar la máquina en su local contra su manifestada voluntad). Sin embargo, de lo que no existe duda es de la concurrencia de una causa, legalmente prevista (art. 28.2 del Reglamento), para denegar la autorización solicitada por la recurrente. Por ello, cuando el propietario del establecimiento tiene conocimiento de la decisión administrativa de prórroga de autorización, no obstante su anterior oposición ---que la hacía inviable---, reitera ante la Administración actuante dicha circunstancia (concretamente el 2 de febrero de 1998). La Administración podía haber ofrecido al titular del establecimiento, mediante la correcta notificación de la resolución autorizatoria, la oportunidad de formular contra la misma recurso ordinario, por cuanto la decisión del Director Provincial de Alicante no agotaba la vía administrativa; sin embargo optó ---sin indefensión para los actuantes, por cuanto les facilitó un conjunto trámite de alegaciones--- por revocar la decisión autorizatoria adoptada al concurrir una causa que la impedía ---circunstancia sobre la no existe duda---; no se trata, como señalan la resolución de alzada y la sentencia de instancia, de corregir un error de hecho por la vía del artículo 105.2, sino de proceder a su revocación por la vía del artículo 105.1 a la vista de que:

  1. La decisión revocada no había agotado la vía administrativa.

  2. Existía causa legal, conocida por la Administración con anterioridad a la Resolución, para la denegación de la autorización.

  3. Se produjo la reacción del titular del establecimiento contra la misma.

En supuesto como el de autos no resulta obligada la utilización del pretendido procedimiento de lesividad del artículo 103 de la LRJPA, cuando se está ante un acto que no ha agotado la vía administrativa y que ha sido denunciado por quien lo considera un acto desfavorable, siendo viable la revocación decidida, tras un trámite de audiencia que ha evitado cualquier indefensión, y, sobre todo ---de conformidad con el artículo 105.1--- no estándose en presencia de dispensa o exención alguna, o de vulneración del principio de igualdad, de los intereses generales o del ordenamiento jurídico. Mas al contrario, se trata de una actuación administrativa que impone el citado ordenamiento jurídico, ante una actuación que suponía una evidente situación de quebranto del propio ordenamiento, que no había agotado la vía administrativa y sin causar indefensión alguna a los interesados en la misma.

Los motivos, pues, han de ser rechazados al no existir vulneración de los artículos 105.2 y 103 de la LRJPA, confirmándose la sentencia de instancia.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1039/2002, interpuesto por la entidad AUTOMÁTICOS VERA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en fecha de 6 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 2207/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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