STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso716/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Octavio, contra Auto, de fecha 30 de junio de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Yrazoqui González. I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de 1998.

  4. - Por acumulación de asuntos se han cumplido todos los trámites legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 2.2 del Código penal vigente y de sus disposiciones transitorias primera y segunda, en relación con los arts. 1.1, 9.3, 10, 14, 17 y 25.2 de la Constitución. El recurrente adopta como punto de partida de su impugnación la afirmación de que el límite de cumplimiento de acuerdo con el Código vigente sería de veinte años de prisión, frente al límite de treinta años de Código penal derogado.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. En el caso del reo, se había dictado un auto de acumulación de condenas en la ejecutoria 158/89 de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el que se había fijado el límite de cumplimiento de treinta años de privación del libertad.

    En este auto, de fecha 15 de abril de 1992, se acordó la refundición de la sentencia dictada en el sumario 21/87 del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera en el que el reo había sido condenado en la sentencia firme como autor de un delito de asesinato a la pena de veintiocho años de reclusión mayor y como autor de un delito de amenazas a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa y de la sentencia dictada en el sumario 24/88 del Juzgado de Instrucción del Puerto de Santamaría, en el que se fue condenado a una pena de ocho años de prisión como autor de un delito frustrado de homicidio y a la de dos años, cuatro meses y un día como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

  2. La primera cuestión que surge de la pretensión del recurrente y del propio auto impugnado, dictado en 30 de junio de 1997, es si se trata de una resolución relativa al sumario 21/87 o si se discute el límite máximo de la refundición.

    En ese sentido, ha de recordarse que esta Sala, reiteradamente, ha indicado que no es posible plantear el tema de la revisión de la refundición si previamente no se ha planteado en relación con las diferentes sentencias acumuladas. En relación con el sumario 21/87, tiene razón el recurrente al señalar que el límite de la pena a imponer por un solo delito de asesinato en el art. 139 del nuevo Código penal es el de veinte años, condena a la que habría que añadir la de las amenazas. Por tanto, la comprobación de la ley penal más favorable requiere, sin duda, que la pena impuesta en la sentencia firme con las reducciones efectivas y previsibles por la redención de penas por el trabajo, por un lado; y la pena de veinte años con la reducción del tiempo redimido por el trabajo hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Código penal. Sobre este punto, no puede alegarse que la resolución dictada con anterioridad a la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala sobre la redención de penas por el trabajo, pues en reiteradas resoluciones se ha subrayado que, de no haberse tenido en cuenta este criterio en el primer auto de revisión de la sentencia, ha de dictarse una nueva resolución en la que se compute en todo caso el tiempo de redención de penas por el trabajo como efectivamente cumplido.

    Una decisión sobre la sentencia dictada en este sumario no afecta, no obstante, a la dictada en el sumario 24/88 del Puerto de Santamaría, cuya revisión debería ser también instada.

  3. Cuestión diferente es la de la refundición, pues es claro que en la acumulación de penas debe considerarse el límite de veinticinco años de prisión de acuerdo con el art. 76 del Código penal siempre que alguno de los delitos acumulados esté sancionado con una pena que alcance la de veinte años de prisión, como sucede con el asesinato.

    Por ese motivo, y sin perjuicio de que la presente resolución afecte sólo al sumario 21/87, ha de considerarse, como se ha indicado, que permanece la sentencia dictada en el sumario 24/88 sin que conste que se haya instado su revisión, y que en cualquier revisión del auto de acumulación debería fijarse como límite el de veinticinco años de prisión.

  4. Por tanto, y en relación con el sumario 21/87, esta Sala ha señalado en varios precedentes que es posible adoptar una nueva decisión sobre la ley penal más favorable aun cuando haya adquirido firmeza el auto que denegó la revisión dictado con anterioridad a la línea jurisprudencial aceptada por esta Sala respecto a la redención de penas por el trabajo (cfr. entre otras SSTS 405/1998 de 20 marzo, 504/1998 de 13 de abril y 611/1998 de 29 de abril, ésta última en relación con un delito de asesinato). Por ese motivo, esta Sala considera procedente la estimación parcial del recurso interpuesto, de tal modo que la Audiencia ha de dictar un nuevo auto sobre la revisión de la sentencia en la que el reo fue condenado como autor de un delito de asesinato, con el cómputo del tiempo de redención de penas por el trabajo conforme a lo que se establece en los precedentes jurisprudenciales sobre ese punto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Yrazoqui González, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Octavio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO ACLARACIÓN Aclaración Nº de Recurso: 716/1998P Fecha Auto: 07/07/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: CPV/RPA ASESINATO Auto de Aclaración Recurso Nº: 716/1998P Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Gregorio García Ancos D. Luis-Román Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta ______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS ÚNICO: La representación del acusado que recurrió en casación el auto dictado en este procedimiento, y a quien le fue notificado asimismo sentencia de fecha 28 de diciembre de 1998, solicita la rectificación de dicha sentencia, al apreciar error material por ser la misma parcialmente estimatoria.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El recurrente solicita una rectificación de error material en la sentencia de esta Sala 1682/1998 de 28 de diciembre, en la que se estimaba parcialmente el recurso de casación. El recurrente afirma que las referencias al sumario 24/88 del Juzgado de Instrucción número 1 del Puerto de Santamaría han de ser consideradas un error material, ya que el reo no había sido condenado en esa sentencia. El error material denunciado debe ser rectificado de acuerdo con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. a) El error indicado por el recurrente puede constatarse en los autos desde que, al solicitar el Ministerio Fiscal el auto de refundición de condenas con el límite de treinta años y al que se refería el recurrente (4 de junio de 1998), la Audiencia Provincial remitió un auto de refundición, si bien en relación con otro acusado que había sido condenado en el sumario 21/87 del Juzgado número 2 de Jerez. En relación con este escrito informó también el Ministerio Fiscal (10 agosto 1998) y tampoco la defensa del reo en su informe de 23 de septiembre de 1998 hizo mención del error respecto del testimonio del auto remitido, aunque es cierto que indicó que en el otro sumario se había dictado sentencia por delitos diferentes de los mencionados por el Ministerio Fiscal. b) En cualquier caso, ha de señalarse que la sentencia dictada por esta Sala no resolvió cuestión alguna respecto a la refundición de condenas, pues estimó que ello no era procedente si no se había solicitado la revisión de las demás sentencias, y se limitó a resolver la pretensión relativa al límite de cumplimiento de la condena en el sumario 21/87 del juzgado de Jerez, en el que el acusado había sido condenado a la pena de veintiocho años de reclusión mayor como autor de un delito de asesinato y a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa como autor de un delito de amenazas. Precisamente, el apartado b) del fundamento jurídico único de la sentencia se rechaza el tema de la refundición de diferentes condenas y el apartado c) aclara que la resolución afecta al sumario 21/87. Por ese motivo, ha de estimarse la solicitud de rectificación de error material, de modo que queden suprimidas las referencias al sumario 24/88. SEGUNDO: No obstante lo anterior, esta Sala considera procedente efectuar algunas precisiones. Como se ha indicado antes, la sentencia que ahora se rectifica no afecta en absoluto a la refundición, sino exclusivamente la pena impuesta en el sumario 21/87. De esta forma, se trataba de fijar la comparación entre la pena impuesta por el delito de asesinato (veintiocho años de prisión) con la deducción de la redención efectiva de penas por el trabajo hasta el momento de entrada en vigor del nuevo Código penal y previsible a partir de ese momento, y la que podría llegar a imponerse de acuerdo con el art. 139 del Código penal (veinte años de prisión) de la que sólo debería deducirse el tiempo de redención por el trabajo hasta la fecha de la entrada en vigor del nuevo Código. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: la rectificación de errores materiales en la sentencia dictada en el recurso de casación 716/1998P de tal modo que los apartados siguientes quedan redactados en la forma siguiente: 1. El apartado a) queda redactado en la forma siguiente: "En el caso del reo, se había dictado un auto de acumulación de condenas en la ejecutoria 158/89 de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el que se había fijado el límite de cumplimiento de treinta años de privación de libertad, en el que se establecía la refundición de la condena dictada en el sumario 21/87 del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera en el que el reo había sido condenado en la sentencia firme como autor de un delito de asesinato a la pena de veintiocho años de reclusión mayor y como autor de un delito de amenazas a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa junto con otra condena". 2. En el apartado b) queda suprimido el último párrafo. 3.En el apartado c) queda suprimido el último párrafo. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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