STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4822/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación nº 4.822/95 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del Ayuntamiento de Paterna, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 456/93, sobre acuerdo del Ayuntamiento citado por el que se aprueba la regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo Plenario de 29 de enero de 1.993, del Ayuntamiento de Paterna, desestimatorio de la modificación interesada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana el 22 de diciembre de

1.992 frente al Acuerdo Plenario de 12 de noviembre de 1.992, sobre aprobación de la regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del citado Ayuntamiento, Acuerdos Plenarios que se declaren nulos de pleno derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Paterna presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 30 de marzo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del Ayuntamiento de Paterna, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que casando la recurrida, la anule y dicte otra declarando la incompetencia de jurisdicción de la mencionada Sala por ser asunto, en parte, de orden social. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 2 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso, se confirme la recurrida y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna de 12 de noviembre de 1.992 se aprobó la regulación de las condiciones de trabajo de todo su personal, tanto funcionario como laboral. En virtud de nuevo acuerdo plenario de 29 de enero de 1.993 el citado Ayuntamiento entendió que el convenio aprobado no infringe el ordenamiento jurídico, por lo que se desestimó la solicitud de anulación realizada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichos actos por el Abogado del Estado, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 12 de enero de 1.995, en la cual tomó en cuenta el criterio expuesto en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.993, criterio que mantiene que de la comparación entre la normativa del ordenamiento jurídico relativa a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, sujetos a una relación estatutaria con la Administración de que dependen, y la referente a la de los trabajadores, acogidos a una relación de carácter laboral regulada por el Estatuto de los Trabajadores, se deduce la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto, que abarque conjuntamente a ambas clases de personal. Por esta razón la indicada sentencia declaró nulos de pleno derecho los acuerdos impugnados, invocando lo prevenido en el artículo 47, apartado 1.c) y apartado 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable por razón de la fecha de los actos administrativos objeto del litigio). Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Paterna ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se ampara en lo dispuesto en los números 1º y 2º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada incurre en exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción e incompetencia de la Sala de instancia, por infracción de los artículos 1 de la mencionada Ley de la Jurisdicción y artículos 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Realmente debemos estimar que el motivo acusa a la sentencia combatida de incurrir en el vicio de exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al no haber declarado la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de la materia, por ser asunto, en parte, correspondiente al orden jurisdiccional social, como se expone en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación. El motivo no puede ser estimado. La cuestión ha sido ya resuelta por anteriores sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1.996, 16 de mayo y 9 de diciembre de

1.997, cuyo criterio debemos reiterar, tanto por el principio de unidad de doctrina como por considerar la allí expuesta como ajustada al ordenamiento jurídico. Resumiendo la doctrina sentada en las sentencias antes citadas, hemos de tomar en cuenta que es cierto que el artículo 2.m) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 (vigente cuando se aprobaron las condiciones de trabajo objeto del litigio), como el equivalente del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995, establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre impugnación de Convenios Colectivos. Sin embargo, este artículo 2.m) no puede interpretarse aisladamente de su contexto, sino que debe insertarse en el marco general que supone el artículo 1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye a este orden jurisdiccional "el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", y el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se pronuncia en idéntico sentido. Por ello, si las pretensiones sobre impugnación de Convenios Colectivos, o de Acuerdos de la Administración reguladores de las condiciones de trabajo del personal laboral, que siguen el mismo régimen jurídico que las primeras, no se fundamentan en normas de la rama social del Derecho, no son subsumibles en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ni en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La interpretación lógica y sistemática del artículo 2.m) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, supone que en él debe considerarse implícito el elemento de que la impugnación del Convenio Colectivo lo sea por vulneración de norma de la "rama social del Derecho", y esto mismo es aplicable no sólo a los Convenios Colectivos en sentido estricto, sino también, y con mayor razón, a los acuerdos de las Corporaciones Locales por los que se regulan las condiciones de trabajo de su personal laboral. Cuando, como en el caso litigioso, la impugnación de un acuerdo de esta clase se verifica por infracción de normas de Derecho administrativo, el conocimiento de la cuestión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En el presente supuesto la Sala de instancia, con fundamento en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.993, ha entendido que el Ayuntamiento de Paterna no podía aprobar un pacto que abarcase conjuntamente a los funcionarios y alpersonal laboral, atribuyendo a dicha aprobación el vicio de incurrir en nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (tratarse de un acto administrativo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello) y 47.2 del mismo texto legal (tratarse de disposición administrativa, dado el carácter normativo de estos pactos y acuerdos, contraria a la ley), con lo que se quiere significar fundamentalmente que al haber aprobado el Ayuntamiento de Paterna el acuerdo objeto del litigio, regulando conjuntamente las relaciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral, había ejercitado una competencia contraria al ordenamiento jurídico, que hace inviable tal regulación unitaria, dadas las diferencias que establece entre los dos grupos mencionados de personal al servicio de la Administración municipal. La impugnación ha tenido pues su causa en la infracción por el acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de normas que no pertenecen a la rama social del Derecho, sino que regulan la actividad administrativa de los entes públicos y, en particular, su potestad de dictar disposiciones de carácter general, lo que determina que debamos desestimar este primer motivo de casación.

TERCERO

Los argumentos que en favor de su tesis se hacen valer por el Ayuntamiento de Paterna no pueden prevalecer sobre lo anteriormente expuesto. Si la Sala de instancia declaró en el auto de 7 de junio de 1.993 su incompetencia en favor del orden social para resolver la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado en cuanto al personal laboral del Ayuntamiento, esta declaración no le vincula a mantener el mismo criterio en la sentencia que resuelve definitivamente el recurso, cuando el fundamento de dicha sentencia se encuentra ajustado a derecho. El argumento que emplea la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.993, señalando que es notoria la diferencia en las reclamaciones jurisdiccionales relativas a la materia, reservadas al orden contencioso-administrativo tratándose de funcionarios, en tanto es competencia del orden social cuando conciernen al personal laboral, sea pública o privada la unidad empleadora; el referido argumento -decimos- está poniendo de manifiesto las diferencias de carácter general que existen entre el régimen jurídico de los funcionarios y del personal laboral, pero no impide que en determinados casos, como el que se examina, la impugnación de los Convenios Colectivos, pactos o acuerdos administrativos de regulación de las condiciones de trabajo de dicho personal laboral, esté atribuida al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, si la impugnación no se basa en normas de la rama social del Derecho, sino en preceptos del Derecho administrativo. La invalidez del acuerdo de aprobación de una misma regulación para las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral del Ayuntamiento de Paterna se encuentra razonada en la sentencia de instancia, con reiteración de lo expuesto en la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de

1.993, razonamientos que debemos ratificar, y, en todo caso, esa invalidez no puede combatirse con el fundamento del motivo primero que invoca la parte recurrente, que se limita a la infracción de los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, normas alegadas para tratar de justificar el exceso de jurisdicción en que, a su juicio, había incurrido la Sala de instancia.

CUARTO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia es incongruente, habiéndose pronunciado con infracción de los artículos 43 y 80 del mencionado texto legal, al no atender las pretensiones mantenidas en el proceso, porque de la demanda planteada por el Abogado del Estado, a pesar del suplico, se deduce que lo que solicita es que se declare la nulidad de determinados artículos del acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de 12 de noviembre de 1.992 y no de su totalidad. Tampoco podemos estimar este motivo de casación. El suplico de la demanda, elemento de la misma a que debe atenderse fundamentalmente para determinar el alcance de una pretensión procesal, pide la nulidad (total) del acuerdo del Ayuntamiento de Paterna de 12 de noviembre de 1.992, como se solicitó también en el requerimiento formulado con fecha 22 de diciembre de 1.992 a la indicada Corporación Local por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana, antecedente del recurso contencioso- administrativo. La demanda (véase fundamento de derecho segundo) comienza por afirmar que el representante de la Administración del Estado considera, tal y como se manifestó en el requerimiento en su día formulado, que determinados artículos y disposiciones adicionales del Convenio Colectivo incurren en infracción de la legalidad vigente. Pero después añade: "por otra parte", es decir, con independencia de lo anterior, el Convenio que se analiza introduce una regulación unitaria de los funcionarios públicos y del personal laboral, cuando ciertamente se trata de regímenes jurídicos distintos, uno estatutario y otro laboral, puesto que no son los mismos derechos y deberes de uno y otro... La demanda plantea la causa de nulidad del acuerdo que la sentencia recoge y solicita la nulidad total de dicho acuerdo, sin perjuicio de impugnar también determinados artículos y disposiciones adicionales, impugnación que es forzoso entender tiene carácter subsidiario, para el supuesto de que la Sala no aceptase la pretensión de nulidad total formulada. No existe pues la incongruencia que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, que cita para fundamentarse los números 3º y 4º del artículo

95.1, mantiene que la sentencia de 12 de enero de 1.995 infringe el artículo 43, apartados 1 y 2, de la Leyde la Jurisdicción, razonando que la cuestión sometida a conocimiento de la Sala de instancia no estaba planteada en el proceso, por lo que era preceptivo hacer uso del apartado 2 del citado artículo 43, entendiendo que, al no haberse hecho así, ello comporta la revocación de la sentencia. El motivo debe ser desestimado en virtud de lo ya señalado en el anterior fundamento de derecho, ya que el Abogado del Estado, en el escrito de demanda, planteó el problema de la improcedente regulación unitaria del régimen de trabajo de los funcionarios y del personal laboral (párrafo tercero del fundamento de derecho segundo), por lo que la Sala, para apreciar este motivo como base de la estimación del recurso, no necesitaba hacer uso de la facultad establecida en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 456/93, e imponemos al Ayuntamiento de Paterna el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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