STS, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2462/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Elisa, representada y defendida por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sede en Valladolid, de fecha 4 de Mayo de 1998 (autos nº 490/98), sobre Incremento de Porcentaje . Es parte recurrida MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de Enero de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Incremento de Porcentaje de Silicosis.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1. Jorge, pensionista de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de la enfermedad profesional de silicosis, falleció el 04.05.1995, ya viudo de su esposa que murió el 16.02.1988. 2. El actor, nacido el 01.06.1975, hijo del causante, solicitó el 19.08.97 subsidio temporal en favor de familiares que le fue denegado, en cuanto al incremento del 45% por inexistencia de cónyuge viudo con derecho a pensión. 3. Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el Decanato el 11.11.97, que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto. 4. La base reguladora de la prestación que solicitaba es de 349.950 ptas. mensuales.". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Elisa, absuelvo a los demandados MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de sus pretensiones y confirmo la resolución de la Entidad Gestora.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Elisacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de fecha 20 de enero de 1998, sobre INCREMENTO DE PORCENTAJE, en demanda promovida por la referida empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. (antes Minas de Don Pepe la Encondida), La MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 de enero de 1.995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Elvira, nacida el 10 de junio de 1967 es huérfana de sus padres y el 22 de diciembre de 1993 solicitó subsidio temporal en favor de familiares de la Seguridad Social por entender que reunía los requisitos legales, subsidio que le fue concedido por la Entidad Gestora en cuantía del 20% sobre la base reguladora de 192.523 pesetas mensuales.- 2.- La actora pretende que se le conceda el subsidio en cuantía del 65% de la base reguladora por lo que después de agotar la vía previa, presentó demanda el 2 de junio 1994 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha 15 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 17,2 de la O.M. de 13 de febrero de 1967, en relación con los artículos 26 y 23.1 y 2 de la misma Disposición; y a mayor abundamiento, el artículo 3,1 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personado el INSS como parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de octubre de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de enero de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo. En dicha votación el Ponente Escmo. Sr. D. Jose Maria Marín Correa mostró su posición opuesta al criterio mayoritario de la Sala manifestando su derecho a formular voto particular, por lo que la ponencia de este asunto fue asumida por el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la cuantía del subsidio dispensado por la Seguridad Social en la contingencia de muerte de un asegurado en favor de "otros familiares o asimilados" distintos de la viuda o viudo y de los huérfanos menores.

Este subsidio o prestación a corto plazo de estructura diferente a la pensión está previsto en el art. 176.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que no precisa beneficiarios ni cuantías, remitiendo la regulación de estos aspectos a reglamentos de desarrollo. Los "otros familiares o asimilados" acreedores de subsidio y no de pensión a que alude la Ley y que se mencionan en los reglamentos son los "hijos y hermanos mayores de 18 años de edad que sean solteros, divorciados o viudos ,y que además "reúnan las condiciones del apartado b) del punto 2 del artículo 40 del presente Reglamento(art. 42 del Decreto 3158/1966, según la redacción de la disposición adicional 6ª del Real Decreto 1670/1990 de 28 de diciembre).Dicho art. 40.2.b. del Decreto 3158/1966 remite a su vez a las "condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior", las cuales se refieren a requisitos de convivencia y dependencia económica del causante, de carencia de derecho a pensión, y de inexistencia de familiares con obligación y posibilidades de prestación de alimentos. Una redacción que, corregida con la jurisprudencia constitucional vendría a decir lo mismo, es la de la OM de 13 de febrero de 1967.

En concreto, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina trata de la determinación de la cuantía de este subsidio en favor de familiares, al que sólo pueden acceder los hijos y hermanos que superaron la edad que da derecho a pensión de orfandad o pensión en favor de familiares, en el supuesto de que al fallecimiento del causante no quedara cónyuge que le sobreviva. En la pensión de orfandad (art. 36.2. del Decreto 3158/1966, art. 17.2 de la OM de 13 de febrero de 1967), y en la pensión en favor de familiares (art. 39.2 del Decreto 3158/1966 y art. 23.2 de la OM de 13 de febrero de 1967) está previsto para tal supuesto de inexistencia de cónyuge sobreviviente que el importe de la pensión que hubiera correspondido a la viuda o viudo se sume a la cuantía de las prestaciones percibidas. Lo que se trata de saber ahora es si tal incremento de la cuantía de la prestación corresponde también a los perceptores del subsidio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión planteada, mientras que la sentencia aportada para comparación, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en fecha 31 de enero de 1995, se ha inclinado por la solución opuesta. El argumento que invoca esta sentencia de contraste en apoyo de su decisión es la existencia de doctrina reiterada del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que el importe de la pensión de viudedad acrece a todas las prestaciones percibidas por familiares sobrevivientes, se trate de pensiones o se trate de subsidios; expresamente se citan las sentencias de dicho órgano jurisdiccional de 8 de enero de 1988 y de 20 de enero de 1988.

La oposición de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y de la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León cumple el requisito de divergencia de resoluciones judiciales que abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación. Para la decisión del mismo es conveniente tener presentes los preceptos reglamentarios, las cuales regulan con cierta oscuridad la cuestión en litigio.

TERCERO

La cuantía del subsidio en favor de familiares - dice el art. 41 del Decreto 3158/1966 - "será igual a la señalada para la pensión en el número 1 del artículo 39 de este Reglamento, y tendrá una duración máxima de doce mensualidades". También se produce aquí una remisión en cadena ; el art. 39.1. del Decreto 3158/1966 afirma que la referida pensión en favor de familiares (nietos y hermanos menores, padres y abuelos) "será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número 1 del art. 36", el cual fija la pensión temporal de orfandad...para cada huérfano en cuantía equivalente al 20 por ciento de la base reguladora del causante". Una operación de remisión con los mismos efectos se repite en la OM de 13 de febrero de 1967, cuyo art. 26 dice que "la cuantía del subsidio temporal en favor de familiares será igual a la señalada para la pensión en el número 1 del artículo 23 de la presente Orden y tendrá una duración máxima de doce mensualidades", art. 23. 1 que habla de nuevo de una prestación igual en cuantía a la de la pensión de orfandad "para cada uno" de los familiares beneficiarios.

El subsidio en favor de huérfanos y hermanos mayores de 18 años, que convivieron y dependieron económicamente del causante, está configurado así como una prestación periódica a corto plazo - doce meses -, de cuantía igual a las pensiones reguladas en los artículos 36.1. (en favor de huérfanos) y 39.1 (en favor de nietos y hermanos menores, padres y abuelos), del Reglamento general de prestaciones económicas de la Seguridad Social. La regla de incremento de estas pensiones con el importe de la pensión de viudedad en caso de inexistencia de cónyuge sobreviviente está prevista en los propios artículos 36 y 39 del Reglamento general de prestaciones económicas, pero no en los respectivos párrafos primeros, sino en los párrafos segundos de los mismos. Una regulación equivalente encontramos en la OM de 13 de febrero de 1967.

CUARTO

El escrito de formalización del recurso, siguiendo a la sentencia de contraste, viene a proponer a la Sala una interpretación de los preceptos aplicables al caso que permita la extensión analógica de la regulación de las pensiones de orfandad y en favor de familiares al subsidio en favor de familiares. Pero esta interpretación no parece posible por las siguientes razones:

  1. ) La interpretación literal no consiente la extensión propuesta. Las disposiciones reglamentarias sobre prestaciones a sobrevivientes remiten la determinación de la cuantía del subsidio en favor de familiares, respectivamente, a los párrafos 1 de los artículos 39 Decreto 3158/1966 y 23 OM de 13 de febrero de 1967, los cuales no tratan del referido acrecimiento del equivalente a la pensión de viudedad. Tal incremento del importe de la pensión de viudedad está previsto en los artículos 36.2 y 39.2. del Decreto 3158/1966 y 23.2 de la OM de 13 de febrero de 1967.

  1. ) La extensión analógica al subsidio en favor de familiares del incremento previsto para las pensiones de orfandad y en favor de familiares no está justificada, desde el punto de vista hermeneútico, si nos atenemos al art. 4.1. del Código Civil. No hay en el caso carencia de previsión o contemplación de "un supuesto específico", ya que está expresamente contemplada la determinación de la cuantía en términos equivalentes a la pensión de orfandad para cada uno de los beneficiarios del subsidio (artículos 36.1 y 39.1. del Decreto y 23.1. de la OM).

  2. ) No existe tampoco "identidad de razón" entre la pensión en favor de familiares y el subsidio en favor de familiares, ya que una y otro son prestaciones distintas en el art. 176.1 de la LGSS ; se regulan en apartados y artículos sistemáticamente diferenciados en los reglamentos de desarrollo ; y sobre todo se reconocen a familiares con necesidades diversas. Los familiares con derecho a subsidio son los hijos y hermanos convivientes a cargo del causante que han superado la edad de la pensión de orfandad y que, presumiblemente, no alcanzan las edades avanzadas de los ascendientes ; lo que quiere decir que se encuentran en el caso típico en la franja central de la vida activa. De ahí que se les reconozca subsidio y no pensión ; y de ahí también que se limite la cuantía de dicho subsidio a una cantidad equivalente por persona a la de la prestación de orfandad, sin acrecimiento del importe de la pensión de viudedad. Si esta regla limitativa es o no la más adecuada es cuestión de política legislativa o de "lege ferenda" , que no corresponde decidir a esta Sala.

QUINTO

El recurso, en conclusión, debe ser desestimado, ya que la sentencia recurrida ha dado a la cuestión controvertida la respuesta correcta en derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 4 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, en autos seguidos a instancia de DOÑA Elisa, frente a MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incremento del porcentaje de silicosis.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don José Maria Marín Correa, relativo a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1997, dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2462/98, en virtud de Sala constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Disiento del respetable criterio de la mayoría de los componentes de la Sección por dos razones fundamentales: En primer lugar porque entiendo que el núm. 2 del precepto aplicable es un complemento del núm 1, que no puede ser condsiderado aisladamente; en segundo término porque la diferenciación entre "subsidio" y "pensión" radica únicamente en su duración, pero no en su cuantía, ya que la del subsidio viene fijada mediante una remisión incondicionada y sin restricciones a la de la pensión. En tal sentido, los argumentos jurídicos adecuados, serían: PRIMERO: La Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, el día 4 de Mayo de 1998, decidiendo el de Suplicación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 20 de Enero de 1998, confirmó el fallo y absolvió a los demandados de la petición de incremento de la cuantía (del 20% al 65%) del subsidio en favor de familiares, (huérfana mayor de 45 años). Esta pretensión vino fundada en la inexistencia de madre con derecho a pensión, ya que la esposa del causante y madre de la beneficiaria, había fallecido antes que su marido. El fallo absolutorio se basa en que la remisión de los preceptos reguladores (art. 26 y 23.1 de la O.M. de 13 de Febrero de 1967) está limitada al núm. 1 del art. 17 de la misma Orden, en tanto que el incremento se regula en el núm. 2 tanto de este precepto, como del art. 23. SEGUNDO: Esta Sala en las múltiples Sentencias que cita el dictamen del Ministerio Fiscal, ha establecido el criterio consistente en que el incremento del importe de la pensión de viudedad, está previsto para los huérfanos absolutos, y en este sentido la recurrente sería acreedora al mismo, porque consta que su madre -cónyuge legítima del padre causante-, premurió a éste; pero la negativa se funda en entender que la remisión reglamentaria no alcanza al núm. 2 del artículo 17, ni al mismo número del art. 23 (que es donde se previene el incremento), sino que expresamente se hace a los respectivos números 1, que se limitan a fijar el 20% como importe de la prestación. En este sentido, el aforismo inclussio unius, exclussio alterius, llevaría a la inaplicabilidad de un precepto (el núm. 2 de los reiterados arts. 17 y 23) silenciado por la remisión. Sin embargo, como dictamina el Ministerio Fiscal, la separación de los dos párrafos no rompe la unidad de finalidad y de concepto, porque ambos regulan la cuantía de una prestación, el primero para un supuesto y el segundo para otro (el de la orfandad absoluta), complementándose íntimamente, y no hay razón para, ante supuestos iguales, aplicar el precepto dirigido a regular el otro supuesto, superado por el realmente existente. La letra del núm. 2 del art. 23 abona con más fuerza esta interpretación extensiva, porque incluso cuando a la ausencia de beneficiaria de viudedad, se une la ausencia también de hijos, nietos o hermanos, con derecho a pensión, el importe de la viudedad acrecienta la pensión de los ascendientes. La doctrina consistente en incrementar este subsidio del huérfano con el importe de la inexistente de viudedad, es la acertada, y fue la aplicada por la Sentencia de contradicción. TERCERO: Desde el art. 1 de la Orden Ministerial reguladora, las pensiones y los subsidios aparecen emparejados, unidos con la expresión "en su caso", lo que permite deducir la identidad cuantitativa entre ellos, literalmente reflejada, para la viudedad, en el art. 13; y que luce para la que se trata cuando se observa que la falta de hijos mayores de 45 años, con derecho a pensión, hace acrecer con el importe de la inexistente viudedad la de los ascendientes. Si "nadie puede dar lo que no tiene", mál podrán estos hijos trasladar a los ascendientes un importe que no se les reconoce a ellos. La conclusión es que la Sentencia recurrida debería ser casada para incrementar el imorte del subsidio reconocido, con el 45% correspondiente a la inexistente viudedad. En Madrid, a 2 de febrero de 1.999.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Jose Maria Marín Correa, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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