STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5310
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión num. 19/2003 interpuesto por D. Rosendo, representado por Procurador y asistido de Letrado, contra la sentencia firme num. 1244/2002, de 25 de octubre, dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 5410/1998 promovido contra resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de 11 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Jefe del Servicio de Costas de Pontevedra de 28 de febrero de 1991, que impuso al recurrente una sanción de 150.000 ptas. y la obligación de devolver a su primitivo estado los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito, demoliendo el cierre construido.

No ha comparecido como parte recurrida en esta revisión el Abogado del Estado que sí fue parte en la instancia. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Servicio de Costas de Pontevedra instruyó expediente sancionador a D. Rosendo por la realización de obras de reconstrucción de un muro, aumentando el ancho del mismo, en terrenos afectados por servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre, sin la previa y debida autorización administrativa, en el lugar de Pedra Rubia, p.k. 65,600 de la CC-550, término municipal de Oya (Pontevedra). Con fecha 28 de febrero de 1991 la Unidad de Costas dictó resolución por la que se acordó imponer al Sr. Rosendo una sanción de 150.000 ptas. y la orden de restituir los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito del dominio público marítimo- terrestre a su primitivo estado, demoliendo el cierre en el plazo de quince días.

El recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 1991 fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por resolución de la Dirección General de Costas de 27 de noviembre de 1991, confirmada en reposición por resolución de la misma Dirección General de 18 de febrero de 1994.

Por sentencia de 18 de julio de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supreior de Justicia de Galicia anuló las citadas resoluciones de la Dirección General de Costas, ordenando se entrase a conocer sobre el fondo del asunto contenido en el recurso de alzada.

La resolución de 11 de marzo de 1998 de la Dirección General de Costas consideró probada la infracción cometida por cuanto la conducta del interesado se encontraba incursa en el art. 90, apartado c), de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 , calificada dicha acción como grave en el art. 91.2 , apartados d), g) y h) de dicha norma, por tratarse de una obra nueva, cual es la construcción de un muro adosado a otro ya existente, a una distancia de cero metros del límite interior de la ribera del mar y, por lo tanto, en terrenos afectados por la servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre, lo que hacía que dicha servidumbre quedase anulada.

SEGUNDO

Contra la resolución del Director General de Costas de 11 de marzo de 1998 D. Rosendo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia que, con fecha 25 de octubre de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de marzo de 1998 desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Jefe del Servicio de Costas de Pontevedra de 28 de febrero de 1991 que impuso al recurrente una sanción de 150.000 ptas. y la obligación de devolver a su primitivo estado los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito demoliendo el cierre construido; sin costas". Esta sentencia no era susceptible del recurso ordinario de casación del art. 86 de la LJCA. de 1998 ".

La sentencia le fue notificada al recurrente el 25 de noviembre de 2002.

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Rosendo interpuso el presente recurso de revisión por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de mayo de 2003 , recurso que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. No habiéndose personado el Abogado del Estado y practicada la prueba que fue declarada pertinente en providencia de 11 de febrero de 2005, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo dictamen. No instada la celebración de vista por el recurrente, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia de día 16 de mayo de 2006 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de revisión se basó en los siguientes argumentos:

  1. En vano apela el recurrente a la existencia de autorizaciones por parte del Servicio de Costas: por el oficio de 5 de mayo de 1988 se le hizo saber que no había inconveniente a lo solicitado si la construcción se ajustaba a unos planos que no constan en el expediente ni el recurrente los ha aportado, por lo que la presunta autorización carece de relevancia, lo mismo que la contenida en el oficio de 16 de febrero de 1989 en el que se hacía la expresa salvedad de que el cierre se habría de situar a veinte metros del límite interior de la ribera del mar, por lo que mal puede sentirse amparado por ella un muro que se encuentra coincidiendo con la ribera sobre la línea de deslinde, según se hace constar en la denuncia y corrobora la diligencia de inspección de 15 de febrero de 1990 en cuyo momento hubo el interesado de reconocer que había reconstruido un muro antiguo, resultando vacuas sus protestas en el sentido de que disponía de licencia municipal y de que otros cierres se encontraban en la misma situación. Se ignoran las razones del sobreseimiento del anterior procedimiento sancionador (que ya se había incoado bajo la vigencia de la Ley actual ), pero cualesquiera que fueran y puesto que por sí solo no sana ni legaliza lo construido, nada impide abrir un nuevo expediente una vez que se procede a reconstruir y ensanchar el muro en cuestión.

  2. No puede hablarse de falta de culpabilidad, pues el posible error que pudiera haber afectado al interesado era de naturaleza vencible y solo a él imputable, ya que solo a su incuria se debe no haberse informado de dónde se situaba la línea interior de la ribera del mar a cuyo respeto y guarda de una distancia de veinte metros estaba obligado, si es que no le era perceptible por los sentidos. Y por lo que afecta a la alegada atipicidad de su conducta, se ha de recordar que estamos ante unos hechos acaecidos en 1989 bajo la vigencia ya de la Ley 22/1988, aunque no esté de más añadir que la Ley de Costas de 1969 también obligaba a dejar expedito lo que entonces se llamaba zona de servidumbre de vigilancia litoral con la misma anchura, por regla general, y sin perjuicio de posibles ampliaciones, de seis metros, que fija la legislación actual.

SEGUNDO

El recurrente en revisión funda su recurso en el motivo previsto en el art. 102.1.a) de la LJCA 29/1998, de 13 de julio , es decir, el relativo a que, después de pronunciada la sentencia, se recobraron documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y aporta como documentos recobrados de carácter decisivo, en cuanto hubieran determinado un fallo favorable si hubieran podido ser aportados, los siguientes:

  1. El parcelario de Oya (Pontevedra) del año 1978, donde se delimita la línea de deslinde de la zona marítimo terrestre que afecta a la finca de D. Rosendo y que fue efectuado por el topógrafo municipal en el mes de agosto de 1978. De dicho plano topográfico se desprende que en la finca del Sr. Rosendo, que se identifica con el número 10 de dicho plano, el muro litigioso cuyo derribo se pretende ya existía en dicha fecha y que la poligonal de deslinde se traza a lo largo del muro de la finca por la parte exterior del cierre que la delimita y por tanto no resulta dicho muro afectado por el dominio público al ser una construcción que ya existía en el año 1978 (y que únicamente reconstruye mi mandante con posterioridad) fecha en la que se levanta la línea de deslinde de la zona marítimo terrestre del lugar.

  2. La resolución de fecha 15 de enero de 2002 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de Costas, aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa, de unos diecinueve mil trescientos cincuenta y siete (19357) metros de longitud, comprendido entre el límite del término municipal de Baiona hasta el término municipal de O Rosal, término municipal de Santa María de Oya (Pontevedra), tramo en el que se encuentra la finca de D. Rosendo. Dicho deslinde de fecha 15 de enero de 2002 es posterior a la resolución dictada por el Jefe de Servicios de Costas de Pontevedra de fecha 28 de febrero de 1991, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo que impuso al recurrente una sanción de 150.000 ptas. y la obligación de devolver a su primitivo estado los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito obligándole a demoler el cierre existente.

Pues bien, la resolución de 15 de enero de 2002, estableció la poligonal de deslinde de los colindantes más inmediatos a la finca de D. Rosendo a lo largo de los muros de las fincas por su parte exterior, muros que hacen una línea recta con el del Sr. Rosendo, siendo por tanto incongruente que los colindantes inmediatos al Sr. Rosendo mantengan la línea de deslinde de origen y al Sr. Rosendo se le condene a modificar la línea de deslinde en perjuicio de su propiedad. Además en dicha resolución ya se reconoce, en contra de lo mantenido por la Dirección General de Costas en el recurso contencioso-administrativo, que la línea de deslinde no afecta a la propiedad del Sr. Rosendo toda vez que se reconoce en el apartado VI) de dicha resolución, tras las alegaciones efectuadas por los propietarios a los que le dan la razón, que en los vértices 409 a 412, 419 (vértice que corresponde a la finca del Sr. Rosendo), 433 a 434, 463 a 464 y 476 se desplaza la línea de deslinde hacia el exterior, al comprobar el verdadero alcance de las olas de conformidad a lo establecido en el art. 3.1 de la Ley de Costas , quedando por tanto el deslinde por la parte exterior del cierre que delimita las fincas, por lo que no resulta afectada por el dominio público.

TERCERO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

CUARTO

Respecto al concreto motivo alegado, el del art. 102.1.a) de la LJCA 29/1998 (recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado) la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado art. 102.1.a ) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

QUINTO

En el presente caso, los documentos que se pretende que sirvan de base para el recurso son: a) el que el recurrente llama el parcelario de Oya (Pontevedra), de agosto de 1978 y b) una resolución de la Dirección General de Costas de 15 de enero de 2002 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa en el que se encuentra la finca del recurrente.

Dice el recurrente que dichos documentos llegaron a su poder una semana antes de interponer el recurso de revisión, pero nada concreta de cúando se produjo el hecho de recobrar los documentos, para que empezara a correr el plazo de tres meses de interposición del recurso, que es de caducidad y cuya prueba -- la del dies "a quo" -- incumbe al propio recurrente, como recuerda la sentencia de 13 de septiembre de 2002 (Rec. de revisión num. 296/1995 ).

  1. Respecto del parcelario de Oya que se acompaña con la demanda de revisión, cuyo soporte material carece de membrete o sello que permita presumir su autenticidad, máxime cuando al propio Ayuntamiento no le ha sido posible encontrar en sus dependencias el citado parcelario, débese decir que no cabe entender, en puridad de principios, que haya existido "retención" de documento ni en sentido vulgar ni en sentido técnico jurídico (pues en tal concepto late la inviabilidad material de su aportación al proceso en que la sentencia fue dictada), razón suficiente para rechazar el recurso por este motivo ya que no consta que haya sido la fuerza mayor ni la actuación de la Administración las que hayan impedido la aportación de un documento que no se acredita que existiera en el momento de dictar sentencia.

    El documento que sirva de base a la pretensión revisora ha de existir o estar producido antes de la sentencia dictada, debiéndose la imposibilidad de su aportación en el momento procesal oportuno a una fuerza mayor, que no se presume sino que es menester su acreditación en el proceso por la parte que la alega, que es a quien incumbe la carga de la prueba. La retención de los documentos ha de ser por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, lo cual tampoco se presume y necesita prueba, concretando los obstáculos que impidieron la oportuna aportación al proceso. Y nada de todo ello ha acreditado el recurrente.

  2. Otro de los documentos que se pretende que sirva de base para el recurso es una Resolución de la Dirección General de Costas de 15 de enero de 2002.

    La resolución invocada no puede cumplir las condiciones exigidas por la Ley Jurisdiccional. El art. 102.1.a ) exige, como antes se ha indicado, con exigencia de concurrencia conjunta o copulativa -- no, por tanto, disyuntiva o alternativa --, que se trate de documentos que hubieran sido detenidos por fuerza mayor -- que no es el supuesto aquí contemplado y ni siquiera insinuado por el recurrente -- o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictada la sentencia , es decir, que existía al tiempo de dictar la sentencia cuya revisión se pretende, pero que no era disponible para el recurrente, y no por culpa suya, extremos que requieren la oportuna acreditación. Y en este caso, tratándose de una resolución administrativa producida unos meses antes de dictarse la sentencia recurrida, resolución que puso fin a un expediente en el que no fue parte el recurrente ni se hizo referencia a la finca propiedad del recurrente, no puede ser considerado documento recobrado, detenido y decisivo (ex argumento sentencia de 13 de marzo de 2000; Rec. revisión num. 331/1998 ).

    Unas resolución dictada en un expediente en el que las partes intervinientes no son las mismas que las que han intervenido en el proceso en el que se ha dictado la sentencia cuya revisión se insta y en la que se han empleado argumentos diferentes, es dudoso que hubiese modificado el pronunciamiento impugnado, razón por la que no se le puede otorgar la naturaleza de documento decisivo que la causa de revisión invocada exige.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2002 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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