STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2245
Número de Recurso7491/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7491/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso- administrativo, sección primera, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, en su pleito número 4291/1993. Sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte recurrida DON Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de don Romeo , contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras públicas y transportes, dictada por delegación, que confirma en alzada la resolución de 31 de octubre de 1991, del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales por la que se denegó la reversión de la finca número 55, expropiada en virtud del Proyecto "Aeropuerto de Madrid- Barajas. Expropiación de terrenos para ampliación del Aeropuerto", declaramos la nulidad de la citada resolución, reconociéndose el derecho del demandante a la reversión de la referida finca, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha uno de julio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición. Traslado que fue evacuado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, esta Sala dio traslado a la parte recurrida, para que formalizara el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7491/1996, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 4.291/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Romeo , impugnaba resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras públicas y Transportes, dictada por delegación, que confirmaba en alzada la de 31 de octubre de 1991, del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, que denegó la reversión de la finca número 55, propiedad del recurrente, y que fue expropiada, mediante el procedimiento de urgencia, para el proyecto «Ampliación del Aeropuerto Madrid/Barajas (2ª fase)».

  2. La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, dice lo siguiente:«Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de don Romeo , contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras públicas y transportes, dictada por delegación, que confirma en alzada la resolución de 31 de octubre de 1991, del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales por la que se denegó la reversión de la finca número 55, expropiada en virtud del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos para ampliación del Aeropuerto", declaramos la nulidad de la citada resolución, reconociéndose el derecho del demandante a la reversión de la referida finca, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Antes de seguir adelante importa transcribir el fundamento primero de la sentencia que contiene lo que viene a ser una relación de hechos probados. He aquí lo que en él se dice: «El demandante impugna la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada por delegación, que confirma en alzada la resolución de 31 de octubre de 1991 del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, por la que se denegó la reversión de la finca núm. 55 expropiada en virtud del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de Terrenos para ampliación del Aeropuerto". Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones: A) Por Real Decreto 1592/1983, de 13 de abril, se declaró la utilidad pública y la urgente ocupación, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes necesarios para la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, quedando afectada por la indicada expropiación la finca núm. 55, propiedad del ahora demandante, con una extensión de 4.482 m2, sita en el termino municipal de Barajas en la que había una serie de construcciones. El acta de ocupación previa se levantó el día 4 de julio de 1983, y la de ocupación definitiva el día 28 de marzo de 1984. B) La Administración expropiante ingresó en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda entre enero y febrero de 1984, la cantidad de 8.743.255 ptas. No llegándose a un acuerdo sobre el justiprecio, el expediente se remitió al Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, que por resolución de 25 de febrero de 1987, fijó como justiprecio de la finca núm. 55 la cantidad de 10.192.193 ptas., resolución posteriormente confirmada en reposición por la de 3 de marzo de 1989. C) El demandante en escrito de fecha 11 de junio de 1991, solicitó que se declarase prescrito el derecho expropiatorio de la finca núm. 55, caducado el expediente y la reversión de la indicada finca. En julio de 1991 se citó al demandante para que compareciera para el abono de la cantidad límite de la finca expropiada para el día 24 de julio, no haciéndolo aquel. D) Por resolución de 11 de octubre de 1991, del Jefe del Área de Proyectos de la Subdirección General Técnica perteneciente al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" -actualmente ente público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea-, se denegó la reversión. Dicha resolución fue confirmada en alzada por la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada por delegación. E) En el escrito enviado a esta Sala en período probatorio el 20 de octubre de 1995 por la Dirección de Planificación de sistemas Aeronáuticos del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, consta, entre otras cosas, lo siguiente: "En el momento actual no se han ejecutado las obras de ampliación del aeropuerto en cuestión, estando pendiente de la obtención de la declaración de impacto ambiental que es preceptivo"».

Hasta aquí el texto del fundamento 1º de la sentencia impugnada que, como se ve, contiene lo que es una verdadera relación de hechos probados.

TERCERO

A. El recurso del Abogado del Estado, contiene dos motivos, al amparo ambos, del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción del artículo 54 LEF.

  2. Infracción del artículo 64.2 REF

  1. Ha comparecido, como recurrido, ante nuestra Sala, el expropiado que formuló, en el momento procesalmente oportuno, sus alegaciones de oposición al recurso de casación que nos ocupa.

CUARTO

A. En el primer motivo de su recurso de casación, el Abogado del Estado viene a decir, en síntesis, que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 54 LEF, porque la obra está en ejecución aunque no haya culminado y pueda no haberse materializado sobre el suelo expropiado, y porque la ampliación del aeropuerto sigue siendo urgente y de imperiosa ejecución, encontrándose el proyecto en ejecución.

Basta la simple lectura de la letra E) del fundamento 1º de la sentencia impugnada, fundamento que hemos transcrito en el segundo de esta sentencia nuestra, para convencerse de la carencia de base del motivo que estamos estudiando.

Porque, efectivamente, consta probado en autos, mediante escrito que dirige el Director de Planificación de Sistemas aeronáuticos a la Asesoría jurídica en 28 de septiembre de 1995, registrado de entrada ese mismo día en el órgano destinatario del escrito que «en el momento actual no se han ejecutado las obras de ampliación del aeropuerto en cuestión, estando pendiente de la obtención de la declaración de impacto ambiental».

Esta declaración de impacto ambiental, no es un requisito formal sin mayor transcendencia, sino presupuesto de toda la obra proyectada. Y no es que, como dice el Abogado del Estado, la obra no ha llegado todavía, en su ejecución, al lugar donde se encuentra la finca, es que según dice la propia Administración expropiante no se ha iniciado la ejecución por la razón que expresa, lo que, por lo demás, constituye un comportamiento elogiable por parte de la Administración expropiante, porque el ambiente natural es un valor que los poderes públicos, y no sólo los ciudadanos, tienen el deber de respetar (arg. ex artículo 53 CE).

El motivo en consecuencia, no puede prosperar y nuestra Sala lo rechaza.

  1. Igual suerte debe correr el motivo segundo, en el que el Abogado del Estado intenta razonar que la sentencia ha infringido el artículo 64 REF porque no se han cumplido los requisitos formales que dicho precepto establece. Concretamente dice que falta la solicitud posterior [al aviso previo a la reversión] transcurridos dos años exigida por el artículo 62.2 REF y a partir de la cual se computa el plazo del art. 67.2.c) REF.

    El motivo debe ya ser rechazado por las mismas razones que invoca la propia sentencia impugnada en los párrafos cuarto y siguientes de su fundamento tercero, en los que se dice esto: «En el caso que nos ocupa nos encontramos ante el supuesto de realización de la reversión a instancia del expropiado. Para ello es necesario en primer término, como acabamos de señalar, que transcurran cinco años desde la fecha en que los bienes y derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración de una manera efectiva y real, sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto. El acta de ocupación de la finca es de fecha e 28 de marzo de 1984, por lo que la finca quedó a plena disposición de la Administración desde dicha fecha (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1992), por lo que los cinco años han transcurrido [párrafo cuarto]. En segundo lugar se exige que transcurrido el indicado plazo, se produzca la previa advertencia del propósito de ejercitar el derecho de reversión, advertencia que tiene una doble finalidad, la de estimular a la Administración para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa, y de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en que surge el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de los bienes expropiados (sentencia del Tribunal supremo de 13 de febrero de 1992) [párrafo quinto]. En consecuencia habrá que examinar si se ha producido esa advertencia por parte del demandante, y en concreto, si tiene el carácter de la misma el escrito de 11 de junio de 1991. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991, "el escrito formulando el preaviso o advertencia no ha de revestir específicas formalidades, menos con carácter ad solemnitatem, bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del inmueble expropiado". Por lo que hay que estimar que el referido escrito como advertencia de la reversión, y habiendo transcurrido más de dos años desde el mismo sin que se haya iniciado la ejecución de la obra, pues, como señala la anteriormente citada sentencia de 21 de marzo de 1991, "ha de adoptarse la solución antiformalista de tener ya por efectivamente ejercitado, después del transcurso de los dos años que marca el art. 64.2 del Reglamento de expropiación, el derecho de reversión" [párrafo sexto]. En consecuencia, al concurrir el supuesto de reversión de inejecución de la obra, y haberse ejercitado el mismo en tiempo y forma, procede estimar la demanda, sin que por tanto sea necesario entrar a examinar la petición alternativa que se hace en el suplico de la demanda de la retasación de los bienes expropiados [párrafo séptimo]».

    Abundando en lo dicho por la Sala de instancia podríamos añadir que la sentencia que cita aquélla no es, ni mucho menos, la única en la que este Tribunal Supremo viene manteniendo ese criterio antiformalista. Así, entre otras, en la STS de 14 de febrero de 1992 (Ar. 811), tenemos dicho esto «No se trata de un trámite formal, de carácter estrictamente rituario, sino que el contenido del art. 64.2, tiene una doble proyección, por cuanto, de un lado, por vía de la advertencia previa que exige, tiende a la finalidad de estimular a la Administración para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa, y, de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en que surge en el expropiado, o sus causahabientes, el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de los bienes expropiados. No es pues, en consecuencia, un requisito de carácter puramente formal, sino, como se indica, un presupuesto normativo para que surja con plena efectividad material el derecho de reversión en la esfera dispositiva del expropiado o sus causahabientes. No puede compartirse el criterio que se sustenta por la sentencia apelada, en cuanto no considera que el escrito que dirige la parte actora a la Gerencia Municipal de Urbanismo tiene el carácter de previa advertencia del ejercicio del derecho de reversión a que alude el art. 64.2 del Reglamento de la Ley Expropiatoria, por cuanto la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (S. 21 marzo 1991 [Ar.2060]) viene entendiendo, que el escrito formulando el preaviso o advertencia que nos ocupa no ha de revestir, por no requerirlo el precepto, específicas formalidades y menos con carácter de "ad solemnitatem", bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del bien expropiado, como aquí acontece, pues como dice la S.17 octubre 1979 (Ar. 3505) "siempre podrá la Administración interpretar la petición de reversión cuando se dirige al mismo Organismo que ha de ejecutar la obra, cual es el caso de la Administración Municipal, como interpelación y advertencia, haciéndoselo saber así al peticionario". Debe pues entenderse dicho escrito como de advertencia de la reversión y habiendo transcurrido dos años, sin que aún no se haya iniciado la ejecución de la obra dado el destino de los terrenos que se manifiesta en los presentes autos, ha de adoptarse la solución antiformalista de tener ya por efectivamente ejercitado, después del transcurso de los dos años que marca el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación el derecho de reversión de los bienes afectos en su día a la expropiación para la ejecución del Plan de Urbanismo del Polígono».

    En consecuencia este segundo motivo debe ser también rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Todo lo cual significa que, puesto que son únicamente dos los motivos invocados, y ambos han sido rechazados, el recurso de casación que nos ocupa cae por su base y se desestima en su totalidad.

    Y, siendo esto así, estamos también en el supuesto contemplado en el art. 102.3 LJ, por lo que debemos, ya que así lo manda ese precepto, imponer las costas a la Administración recurrente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 4291/1993.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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