STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:999
Número de Recurso5431/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de marzo de 1995, relativa a licencia de apertura de salón de belleza, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Torremolinos así como D. Jose Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón contra resoluciones del Ayuntamiento de Torremolinos, relativas a denegación de licencia de apertura de salón de belleza.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Torremolinos, mediante escrito de 4 de abril de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de mayo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de junio de 1995 por el Ayuntamiento de Torremolinos se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Jose Ramón .

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de Febrero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto se interpone recurso de casación contra una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que enjuició el acto administrativo de denegación de licencia de apertura de establecimiento de salón de belleza, sauna y masaje en un municipio costero de gran afluencia turística. Enjuició asimismo el Tribunal a quo la desestimación en virtud de los efectos del silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución municipal anterior.

El citado Tribunal Superior estimó el recurso contencioso administrativo en el que fue actor la persona solicitante de la licencia. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia ahora recurrida se hace constar que no es conforme con el ordenamiento jurídico la denegación de la licencia, basada al parecer en el informe negativo de algunos vecinos de la urbanización donde pretende abrirse el establecimiento, informe éste según el cual la apertura seria perjudicial para la zona urbana pues supuestamente se deduce de la documentación que se trata de volver a instalar un negocio similar al que anteriormente existía en el mismo local, que fue cerrado tras comprobarse que se dedicaba a la prostitución. Entiende el Tribunal a quo que la disconformidad a Derecho de la denegación se produce tanto más cuanto que no se trata de una actividad sometida al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Según los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial que se impugna nada obsta para que si la actividad ejercida resultase ser inmoral o ilícita se impongan sanciones por el Ayuntamiento o incluso se retire la licencia, sin que pueda prejuzgarse de antemano aquel carácter de la citada actividad.

Por lo demás se declara por el Tribunal a quo que no tiene fundamento suficiente la alegación del Ayuntamiento según la cual la actividad no se ajusta al uso del suelo previsto por el Plan General de Ordenación Urbana, que es el de vivienda unifamiliar, por lo que seria necesario que se hubiera solicitado y obtenido una autorización de cambio de uso del suelo. Esta alegación no puede ser acogida, siempre según razona el Tribunal a quo, porque habiendo existido anteriormente otro establecimiento en los mismos locales no se puede denegar ahora la licencia por la razón urbanística citada.

En consecuencia se estima en parte el recurso que interpuso en su día el peticionario y se reconoce su derecho a obtener la autorización solicitada. Se mantiene además que la denegación de la licencia ocasionó perjuicios, por lo que se reconoce el derecho a indemnización si bien no se acoge íntegramente la pretensión al respecto de que se fijase una cantidad (sin duda por ello el recurso se estima solo en parte) y se demora la fijación de la cuantía de dicha indemnización al periodo de ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

Contra la resolución judicial de que acaba de darse cuenta recurre en casación el Ayuntamiento invocando hasta cuatro motivos, todos ellos de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el solicitante de la autorización de apertura. Tras el estudio correspondiente entiende esta Sala que no pueden ser acogidos los motivos de casación primero y segundo que se invocan, en los cuales se mantiene que la Sentencia ha infringido el articulo 178.2 de la Ley del Suelo (motivo primero) así como el mismo precepto del texto legal que acaba de citarse y el articulo 1.13 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (motivo segundo). En cuanto al motivo primero el Ayuntamiento lo funda en la existencia de diversas irregularidades en las obras realizadas en el local, extremo sobre el que no se pronuncia la Sentencia a la que se refiere el debate en casación, la cual puntualiza siempre que la controversia enjuiciada versa sobre la licencia de apertura de establecimiento y no sobre la licencia de obras. En consecuencia la argumentación debe considerarse no pertinente y por ello mismo el motivo no puede ser acogido. En cambio en el segundo motivo de casación se insiste en la necesidad de que el peticionario de la autorización de apertura del establecimiento hubiera debido solicitar y obtener una licencia para el cambio de uso del suelo. Pero esta alegación, que reproduce la efectuada ante el Tribunal a quo, no desvirtúa los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, ya que obvia el dato que se hace constar en la misma de que no puede negarse el uso del suelo para abrir un establecimiento cuando en el mismo lugar había existido otro con anterioridad. Es de notar que la representación letrada municipal no alega en ningún momento que se haya producido un cambio de la legalidad urbanística.

TERCERO

En cambio debemos dar una solución diferente a la invocación de los motivos tercero y cuarto, alegados al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico. Pues en el motivo tercero se afirma que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, la cual exige que para que sea reconocido el derecho a indemnización los perjuicios han de ser acreditados y no meramente alegados como sucede en el caso de autos. Así se mantiene con cita expresa de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de junio y 19 de diciembre de 1989 y de 3 de septiembre de 1992. Por otra parte en el motivo cuarto se alega que se ha infringido el articulo 1214 del Código civil, pues el Tribunal ha invertido la carga de la prueba, ya que al parecer entiende que es el Ayuntamiento quien debe acreditar que no se han producido perjuicios.

Como se ha dicho más arriba estos dos motivos deben ser acogidos, pues ciertamente, como mantiene reiterada y constante doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no basta con la mera alegación de los perjuicios, y lo cierto es que en el caso de autos no ha tenido lugar la indispensable acreditación de los mismos.

CUARTO

En consecuencia toda vez que debe casarse la resolución judicial impugnada al acogerse los dos últimos motivos como acaba de decirse en el Fundamento de Derecho anterior, hemos de resolver ahora el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Respecto a dicho recurso nuestro pronunciamiento ha de ser de estimación parcial, pues ha de entenderse que la denegación de la licencia no es conforme a derecho, teniendo como tiene un fundamento tan débil como el resultado de la información abierta y la declaración de los vecinos, la cual prejuzga acontecimientos futuros que en modo alguno pueden ser probados ni demostrados. En cambio, según hemos declarado en el Fundamento de Derecho anterior, no procede acoger la solicitud de que se reconozca derecho a indemnización, pues los perjuicios no han sido debidamente acreditados según se deduce de los autos.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos tercero y cuarto invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los motivos de casación primero y segundo; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos el derecho del peticionario a obtener la autorización de apertura de establecimiento que solicita, desestimando en cambio dicho recurso por lo que se refiere al reconocimiento de derecho a indemnización; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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