STS, 24 de Septiembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1055
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.250.-Sentencia de 24 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 15 de abril de 1983 .

DOCTRINA: Lesiones. Enucleación de un ojo, con visión ya disminuida en 2/3.

Esta Sala ya se pronunció en 2 de abril de 1984 en un caso de riña en que el procesado dio al defendido una bofetada lesionándole gravemente el ojo izquierdo de manera que se le aumentó el notable impedimento que en él tenía hasta el grado de perder totalmente la visión, lo que constituye el impedimento a que se refiere el artículo 431-2 del Código Penal declarándose en casación no había infracción al calificar de lesiones graves el hecho imputado, doctrina sancionada por la Sentencia de 18 de mayo de 1981 (en el caso de autos se enucleó un ojo de una bofetada que ya había sufrido anteriormente accidente laboral con pérdida de dos tercios de su visión -escala de Wecker-).

En Madrid, a 24 de septiembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante, Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por él Letrado don Jesús Luis Iribarren Rodríguez.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brótons.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 1983 que contiene el siguiente: Primer Resultando, probado y así se declara: que sobre las 5 horas del día 29 de junio de 1982 se encontraba Julián en compañía de una joven tomando una consumición en un local destinado a bar sito en la plaza de la localidad dé Albizu (Navarra) en la que se celebraban las fiestas patronales, y en tal situación se le acercó el procesado Julián , mayor de edad y carente de antecedentes penales, qué estaba molestó con aquel por unas manifestaciones que sobre su persona había vertido, y pidió explicaciones a Humberto diciéndole que "él no comía el coco a nadie», a lo que respondió éste que "el rollo no iba por ahí», de cuyas frases pasaron a insultarse mutuamente, dirigiendo el encausado a su contendiente, entre otras expresiones, las de "tonto del haba», "chulo»; y "cabrón», mientras que éste respondió con la de "tú eres un hijo de puta», ante lo cual el procesado propinó a aquél un fuerte puñetazo en la zona orbitaria izquierda, que provocó la enucleación del ojo de dicho lado, sustituido quirúrgicamente por uno artificial, y precisando Humberto asistencia médica durante 108 días, durante los cuales estuvoimpedido para su ocupación habitual de carpintero, si bien en dicho periodo se hallaba acogido a la situación de paro. Humberto había sufrido en el año 1956 un accidente laboral que afectó al iris y cristalino del ojo izquierdo, de lo que, tras varias intervenciones médicas, quedó con una visión en dicho ojo de 2/3 en la escala de Wecker, para lo que precisaba una lentilla o cristal, habiendo sido declarado en 1957 como tributario de una incapacidad permanente parcial para su trabajo. Como consecuencia del golpe sufrido tuvo Humberto gastos médicos por importe de 23.989 pesetas, correspondiente a una prótesis ocular, 2.000 pesetas por honorarios médicos y 2.772 pesetas por desplazamientos a consultas médicas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones graves tipificado en el artículo 420, número segundo del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: a Julián , como autor responsable de un delito de lesiones, graves, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con privación de libertad por 10 días caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargó público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que abone al perjudicado Humberto las siguientes cantidades: 162.000 pesetas, por las lesiones, 23.989 pesetas por la prótesis ocular, 2.000 pesetas, por honorarios médicos, 2.772 pesetas por gastos de desplazamientos y 800.000 pesetas, por pérdida del ojo. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, a partir de esta fecha y hasta su completo pago. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Julián , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos..... Segundo: Infracción por

aplicación indebida del artículo 420 número segundo del Código Penal ; aún en el supuesto de que no se considerase cometido el error de hecho en la apreciación de la prueba que se acusaba en el motivo anterior, procedería apreciar la violación del citado articuló del Código Penal; y con mayor razón si dicho motivo primero prosperara; en cuanto al primer supuesto, porqué el hecho que la Sala de instancia declaraba probado en cuanto a la visión que tenía el Sr. Humberto antes de sufrir el golpe qué le propinó él recurrente, podía sostenerse que implicaba el reconocimiento de que tenía ya totalmente perdida la visión del ojo izquierdo, en cuyo caso se le aplicó indebidamente una norma penal prevista para el caso de que la pérdida del ojo se produzca como consecuencia de las lesiones causadas por el inculpado; y en cuanto al segundo supuesto porque, si se entendía lo contrario, es decir que la Sala sentenciadora declaró probado que el Sr. Humberto no tenía ya totalmente perdida la visión del ojo izquierdo, la estimación del error de hecho cometido al apreciarlo así, conduciría a idéntica conclusión. Tercero: Infracción por violación negativa o inaplicación del número cuarto del artículo octavo del Código Penal , ya que el golpe propinado por el recurrente al Sr. Humberto constituyó un acto o reacción de legítima defensa de su honor y del de su madre ya que concurrieron todas las circunstancias exigidas para la apreciación de la eximente establecida por dicho precepto que, al no ser aplicado por la Sala sentenciadora, determinaba su infracción; el hecho de que el recurrente dijera "cabrón» al Sr. Humberto (aun en el supuesto, que no se señalaba con claridad, de que hubiera sido anterior y simultáneo al insulto de "hijo de puta» que aquél profirió dirigiéndose al inculpado), no podía considerarse de la misma enorme gravedad que la ofensa inferida a éste ni conducir a la estimación de que no existió la agresión ilegítima que justificase la lógica reacción defensiva de la honra de su madre y de su propio honor que empleó el Sr. Julián , como medio idóneo, lógico y natural de acallar al ofensor. Cuarto: Infracción por inaplicación del número cuarto del artículo noveno del Código Penal , ya que respetando los hechos que se declaraban probados y con base en los mismos, entendían que el hoy recurrente, al golpear con el puño al lesionado, no quiso causarle una lesión tan grave que determinase la enucleación de su ojo izquierdo; y que, consecuentemente, al no estimarse en la sentencia la concurrencia de la atenuante de "preterintencionalidad» quedó infringido por violación negativa el citado precepto del Código punitivo. Quinto: infracción de los artículos 19, 101 y 103 y 104 del Código Penal ; en el Considerando cuarto de la sentencia recurrida establecía la Sala sentenciadora que la suma de 800.000 pesetas de indemnización por la pérdida del ojo se señalaba teniendo en cuenta "la ya limitada visión que en tal miembro tenía la víctima con anterioridad al hecho punible». Luego, si de los hechos probados, de la sentencia recurrida resultaba que la pérdida de la visión de dicho ojo era total o así procedía declararlo si se apreciaba el error de hecho acusado en el motivo primero, aparecerá patente la infracción de los relacionados artículos del Código Penal cuya aplicación requería la existencia real de los perjuicios a cuya indemnización se condenaba y que éstos se produjeron como consecuencia del delito. Motivo que articulaba en íntima relación con los primero y segundo.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha cinco de junio último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos citados en el mismo no tenían la cualidad de auténticosá efectos casacionales.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, en cuanto a los motivos admitidos, pon asistencia también del Letrado defensor del recurrente qué, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, también respecto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la infracción; por aplicación indebida del número segundo del artículo 420 del Código Penal , en cuanto declara al procesado autor del delito allí tipificado al perder el lesionado la visión del ojo izquierdo al propinarle un puñetazo, que provocó la enucleación del mismo y su sustitución por uno artificial, se basa en el hecho antecedente de que la propia sentencia declara que el lesionado había sufrido con anterioridad; concretamente en el año 1956, un accidente laboral que afectó al iris y cristalino del ojo izquierdo y que, tras varias intervenciones quirúrgicas, quedó con una visión de dos tercios en la escala de Wecker, por entender él recurrente, en esencia, que la defectuosa visión padecida con anterioridad era equivalente a la total producida, olvidando que ya esta Sala se ha pronunciado al efecto sobre tal particular cuando, en sentencia de 2 de abril de 1884 declaró que en una riña, el procesado dio al ofendido una bofetada lesionándole gravemente en el ojo izquierdo, de manera que se le aumentó el notable impedimento que en él tenía, hasta el grado de perder totalmente la visión, lo que constituye el impedimento a que se refiere el entonces número segundo del artículo 431 del Código Penal , declarando la sentencia de casación que la de instancia no había infringido el precepto dicho al calificar de lesiones graves el hecho imputado, doctrina que, recientemente, ha sido sancionada por la sentencia de 18 de mayo de 1981 .

CONSIDERANDO que, asimismo, no cabe la prosperabilidad del segundo de los motivos admitidos del recurso (tercero de los ordinales originarios) y en que al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación de la circunstancia cuarta del artículo 8 del Código Penal , pues que como tiene declarado con reiteración la doctrina de esta Sala la riña mutuamente aceptada excluye el primero de los requisitos y con él; la posibilidad de aplicación de la legítima defensa, en tanto en cuanto los resultados lesivos pasan a ser meros episodios de esa contienda y así es de ver que, conforme se desprende del relato contenido en los hechos probados, la pérdida del ojo y la agresión, fueron precedidas de un duelo verbal de improperios y en el que fue pionero él procesado pues tras unas imprecaciones mutuas tan equívocas como frecuentes én el lenguaje coloquial como inocuas de que no se comía el coco a nadie y de que el rollo no iba por ahí según replicó el qué fuera lesionado, es lo cierto que el procesado colmó de graves improperios a su víctima llamándole tonto del haba, chulo y cabrón que merecieron la respuesta de hijo de puta hecho al procesado que por toda respuesta propinó a su víctima tan fuerte puñetazo en la zona orbitaria izquierda que provocó la enucleación del ojo de dicho lado, sustituido quirúrgicamente por uno artificial, con asistencia médica durante ciento ocho días.

CONSIDERANDO que es doctrina de esta Sala la que viene entendiendo que la atenuante de preterintencionalidad no es de ordinario apta para aplicarla al delito de lesiones que se tipifica en los artículos 420 y 422 del Código Penal , toda vez que éstos delitos sólo vienen exigiendo un dolo genérico e indeterminado de lesionar ( sentencias de 25 de abril y 29 de mayo de 1959, 16 de mayo de 1974, 7 de noviembre de 1975, 6 de abril de 1978, 1 de junio de 1981 y 2 de julio de 1982 ), siendo preciso, para apreciarla en el delito de lesiones, que concurra una absoluta inidoneidad en el medio empleado para producir el resultado ( sentencias de 3 de octubre de 1978, 2 y 12 de marzo de 1979, 8 de abril de 1980 y 1 de abril y 15 de junio de 1982 ), lo que conduce, en este trance, a la desestimación del motivo en que se alega la circunstancia de preterintencíonalidad indicada, pues no hay que olvidar que un fuerte puñetazo en la zona orbitaria izquierda es factor de fuerza más que suficiente para provocar la enucleación del ojo sobre que se ejerce.

CONSIDERANDO que, por último procede la desestimación del último de los motivos del recurso, formulado también por fondo y en el que se denuncia la infracción de los artículos 19, 101, 103 y 104 del Código Penal , pues que, en esencia, lo que se está impugnando es la cuantía de la indemnización concedida, inaccesible a la casación conforme se ha dicho en reiteradas ocasiones, ya que sólo son atacables las bases sobre aquéllas que se asientan ( sentencias de 9 y 30 de marzo, 20 y 26 de abril, 9 de junio y 5 de octubre de 1982 y 24 de febrero, 24 y 25 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 3 de noviembre de 1983 ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 15 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano G. de Liaño.- Juan Latour Brótons.- Rubricados.-Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brótons, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 1.856 de 1983.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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