STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso232/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Parque Móvil Ministerial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de Octubre de 1990, recaída en el recurso de suplicación num. 5099/88 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo social num. 1 de Madrid de 20 de Junio de 1988, dictada en autos num. 86/88 iniciados en virtud de demanda presentada por D. Sebastiány D. Joaquín, contra el Parque Móvil Ministerial sobre salarios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Sebastiány el Sr. Joaquínpresentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 25 de Enero de 1988, siendo ésta repartida al num. 2 de los mismos en base a los siguientes Hechos: Los actores prestaban sus servicios para el Parque Móvil Ministerial como conductores de incidencias; la Circular de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 19 de Marzo de 1983 se fijó para los conductores de incidencias unas gratificaciones de 12.000 pesetas mensuales, siendo elevadas estas más tarde a 24.591 pesetas, que se cobrarían a partir de 1º de Enero de 1986; los actores no recibieron estas gratificaciones; estiman los actores que se les adeudan las siguientes cantidades, 360.000 pesetas por el período 1 de Junio de 1983 a 31 de Diciembre de 1985, mas 270.501 pesetas por el período desde 1 de Enero de 1986 hasta Noviembre del mismo año, además 295.092 pesetas por los últimos doce meses no prescritos, para el caso de que obrara la prescripción. Suplican los actores se les abone la cantidad de 925.993 pesetas a cada uno más 295.092 pesetas devengadas en los doce meses anteriores a la prescripción.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 15 de Junio de 1988, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 2 de Madrid dictó sentencia el 20 de Junio de 1988, en la que estimó la demanda en parte condenando a la demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 295.092 pesetas. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los actores D. Sebastiány D. Joaquín, prestan servicios por cuenta de la demandada Parque Móvil Ministerial con las condiciones de antigüedad, categoría y salario del hecho primero de la demanda que se da por reproducido; 2º).- En una comunicación dirigida por la Secretaria de Estado para la Administración Pública, la Subsecretaria de la Presidencia el 19.5.83 se señala para los conductores de altos cargos el máximo de gratificación en 25.000 pesetas, para los de incidencias, el máximo es de 12.000 pesetas y para los motoristas de 5.000 pesetas y hasta su unificación con el Parque Móvil Ministerial los Departamentos se adaptaran a dichas cuantías y se asignarán a quienes no los perciben; 3º).- El 21.6.1983 la Junta Central de Retribuciones en que se acuerden las correspondientes a los funcionarios; 4º).- El 5.3.86 la Junta de retribuciones adoptó el acuerdo de elevar desde el 1.1.86 las gratificaciones fijadas en las reuniones de 21 de Junio de 1983 y 4.6.84, a 24.591 pesetas en el caso de conductores de incidencias; 5º).- Por Resolución de 28.1.85 se acordó que los Departamentos continúan satisfaciendo a los conductores del P.M.M. las gratificaciones según acuerdo de la Junta Central de Retribuciones de 21 de Junio de 1983; 6º).- Las cuantías devengadas por este concepto ascienden a 360.000 pesetas del 1.6.83 a 31.12.85, y a 270.501 pesetas del 1.1.86 al mes de Noviembre de 1986 y 295.092 pesetas los siguientes doce meses".

CUARTO

Contra la anterior sentencia el Parque Móvil Ministerial interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 2 de Octubre de 1990 desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el citado Parque Móvil Ministerial entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción entre la sentencia recurrida y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 11 de Julio y 18 de Septiembre de 1989.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y presentada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para el Parque Móvil Ministerial como conductores de incidencias, estando vinculados a este organismo mediante contratos de trabajo.

La Secretaría de Estado para la Administración Pública, de la Presidencia del Gobierno, en comunicación de 19 de Mayo de 1983, estableció para los conductores funcionarios, entre otras percepciones, una gratificación de 12.000 pesetas al mes, como máximo, que se abonaría a los conductores de incidencias. La Junta Central de Retribuciones en su reunión de 21 de Junio de 1983 (acta num. 618) adoptó diversos acuerdos, entre los que se encuentra el reconocimiento de la indicada gratificación, referida a los conductores que fueran funcionarios. La Junta Central de Retribuciones en su reunión de 5 de Marzo de 1986 (acta nº 679) elevó el importe de esta gratificación a 24.591 pesetas por mes.

Los actores reclaman en su demanda que el organismo demandado les abone la gratificación aludida.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 20 de Junio de 1988 estimó las pretensiones de la demanda, si bien consideró prescritas las cantidades correspondientes a períodos de tiempo anteriores al 27 de Noviembre de 1986. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 2 de Octubre de 1990, desestimó el recurso de suplicación entablado contra la resolución de instancia y la confirmó íntegramente.

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Abogado del Estado interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se aducen, como opuestas a la recurrida, las sentencias dictadas también por la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de 11 de Julio y el 18 de Septiembre de 1989, en las que se trataron unos asuntos sustancialmente iguales al de autos, pues también allí los demandantes eran conductores de incidencias del Parque Móvil Ministerial, unidos al mismo por una relación de naturaleza laboral, y reclamaron el pago de la gratificación antedicha. En esas sentencias de contraste se desestimaron tales pretensiones, al contrario de la decisión adoptada por la recurrida que, como se ha dicho, acogió favorablemente la demanda. Es obvio, por tanto, que existe en este supuesto la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Llegados a este punto es preciso hacer las siguientes precisiones:

a).- El artículo 216 que se acaba de mencionar no prohíbe ni impide que se aleguen como contradictorias a la recurrida sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social que esta última, y por ende carece por completo de fundamento la alegación que en relación a este extremo se efectúa en el escrito de impugnación del actor Sr. Carlos Antonio.

b).- No es posible, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, instar la revisión de los hechos declarados probados, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia de 3 de Junio de 1992 y 9 de Febrero de 1993, entre otras), y por ello no puede prosperar el primer motivo del recurso entablado por el Abogado del Estado.

TERCERO

La gratificación que es objeto de debate en el presente proceso, fue establecida, como se ha dicho, por la comunicación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 18 de Mayo de 1983 y por el acuerdo adoptado por la Junta Central de Retribuciones en su reunión de 21 de Junio de igual año, y de lo que estas comunicación y acuerdo manifiestan se deduce con claridad que ha de hacerse efectiva tan sólo al personal funcionario, sin que en esos actos se hable, a tal efecto, del personal laboral. Lo cual se corrobora por el hecho de ser dicha Junta Central de Retribuciones la que adoptase el acuerdo aludido y por la referencia específica a tal Junta que se expresa en la comunicación de la mencionada Secretaría de Estado; téngase en cuenta que esa Junta Central (hoy desaparecida por mandato del Real Decreto 469/1987, de 3 de Abril) fue creada y venía regulada en los arts. 17 y 18 del Decreto de 13 de Abril de 1972, num. 889/72, asignándole este art. 17 competencias en las materias a que se refería este Decreto, el cual trataba de las retribuciones de los funcionarios públicos, pero no del personal laboral de la Administración, como claramente se desprende de lo que establece su art. 1º, e incluso también el comentado artículo 17. Y esta conclusión no resulta alterada por la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 28 de Enero de 1985 y por el acuerdo de la Junta Central de Retribuciones de 5 de Marzo de 1986, pues estas resolución y acuerdo parten de la gratificación establecida con anterioridad, sin modificar las condiciones esenciales de la misma y sin disponer, en momento alguno, que tal gratificación se haga extensiva al personal laboral. Es cierto que en estos dos actos administrativos últimamente citados se habla genéricamente de conductores del parque Móvil Ministerial, pero ésto no significa de ninguna manera que estén aludiendo también a los contratados laborales, máxime cuando tanto en la Resolución de 21 de Enero de 1985 como en el Acuerdo de 5 de Marzo de 1986 se hace remisión explícita al Acuerdo de 21 de Junio de 1983, asumiendo su contenido, salvo en los puntos concretos que se modifican, entre los que no se encuentra el ámbito personal de aplicación de la remuneración comentada.

Se destaca además que este es el criterio que mantiene la sentencia de esta Sala de 23 de Julio de 1993, que resolvió un caso igual al de autos, sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tampoco puede entenderse que, como la referida gratificación se hace efectiva a los conductores funcionarios y en cambio no se abona a los contratados laborales, existe discriminación y se vulnera el artículo 14 de la Constitución Española. A este respecto, la sentencia de 23 de Julio de 1993 que se acaba de mencionar, sienta la siguiente doctrina: "conviene partir de que la raíz de la diferencia entre los actores y los funcionarios que realizan sus mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros, comenzando por la diversa posición que la Administración del Estado tiene frente a ellos,como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de "imperium" frente a los funcionarios. Con un distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. . Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en sentencia de 14 de Octubre de 1989 al estudiar un supuesto similar "no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía", y el propio Tribunal Constitucional en sentencias de 27 de Julio de 1982 y 5 de Octubre de 1984 ha admitido "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" diversidad que justifica un distinto tratamiento. No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros." Resulta claro, por tanto, que los actores no tienen derecho a percibir la gratificación, tan repetida, que reclaman en la demanda origen de esta litis.

CUARTO

A la vista de los expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de concluir que la sentencia recurrida infringe los preceptos legales denunciados en el recurso y quebranta la unidad de doctrina, por lo que ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de desestimar la demanda origen de este proceso y absolver de la misma al organismo demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Parque Móvil Ministerial contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Octubre de 1990, recaída en el recurso de suplicación num. 5099/88, de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso y absolvemos de la misma al Organismo demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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