STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:19225
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.016.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concentración parcelaria.

NORMAS APOCADAS: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .

DOCTRINA: No hay razón para limitar la aplicación del art. 193 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario a los supuestos de contradicción que afecten a la existencia y a la titularidad de los

derechos y no a los casos en que la discordancia entre el Registro y las situaciones posesorias

acreditadas en el expediente de concentración se refieran a la superficie de las fincas, ya que los

propietarios pueden tener un legítimo interés en que quede constancia de tal discrepancia, a

efectos de un futuro ejercicio de sus derechos en la vía judicial ordinaria; a lo que debe añadirse que

cuando se discrepa sobre la titularidad de una mayor o menor superficie de una finca, se está

discutiendo la extensión del derecho de propiedad sobre porciones determinadas de terreno.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.264/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Constantino y don Jose María , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Albacete en el recurso núm. 99 de 1987 , sobre concentración parcelaria. Habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de don Constantino y de don Jose María contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada por ellos promovido contra las Bases de la Concentración Parcelaria de la Zona de Valverdejo (Cuenca), en el que también se solicitó la nulidad de la Orden del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de febrero de 1987, desestimatoria de dicha alzada; 2.° Declaramos dichos actos ajustados a Derecho; 3.° No hacemos expresa condena en las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por don Constantino y don Jose María se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 25 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Albacete, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Constantino y de don Jose María , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido formulando las alegaciones que estimó conveniente a su derecho.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, se confirme la sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Constantino y don Jose María interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Albacete , que desestimó sus pretensiones hechas valer frente a las Bases de la Concentración Parcelaria de la Zona de Valverdejo (Cuenca) y contra la Orden del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de febrero de 1987, que rechazó el recurso de alzada promovido contra las referidas Bases. Las

Pretensiones que los recurrentes en apelación formulan sus equivalentes a as que intentaron en la primera instancia de este proceso. Piden en primer lugar, en síntesis, que, revocando la sentencia apelada y los actos administrativos recurridos, se acuerde que procede modificar las Bases de Concentración, incluyendo en el Boletín de Propiedad que les corresponde, además de las superficies que en él se expresan, el reconocimiento de la propiedad de la restante superficie realmente existente y acreditada respecto de cada una de las fincas a que se refiere el recurso. Subsidiariamente solicitan que se acuerde que por el Servicio de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reclame de oficio la certificación registral de las fincas de su propiedad, así como que se modifiquen las Bases de Concentración Parcelaria de la Zona de Valverdejo, haciendo regir en las mismas las presunciones del art. 38 de la Ley Hipotecaria y con los demás efectos que previene el art. 193.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.

Segundo

La primera pretensión de los recurrentes -que ya hemos hecho constar- se fundamenta esencialmente en el resultado de la prueba pericial practicada a su solicitud por don Pedro Miguel , Ingeniero Técnico Agrícola, designado por insaculación, prueba que fue acordada por la Sala de instancia, usando la facultad que le confiere el art. 75 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse podido llevar a cabo anteriormente por falta de tiempo hábil para ello. Los resultados de dicha prueba, en cuanto a la determinación de las superficies de la tres fincas propiedad de los actores, se aproximan mucho a las que constan en la escritura de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad, que aportaron los recurrentes al expediente administrativo como título de dominio, como ya señaló la sentencia apelada (fundamento de Derecho cuarto). Sin embargo, la referida pretensión no puede ser estimada. Las Bases de Concentración Parcelaria formulan una declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueño [ art. 184, c) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrariol , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 193, aunque los poseedores carezcan del correspondiente título escrito de propiedad (art. 191). Ahora bien, como expone la sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1987 , tal declaración sólo produce efectos en el expediente de concentración, ya que si los derechos y situaciones jurídicas no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular, no quedan perjudicados por las resoluciones recaídas en dicho expediente, aunque ganen firmeza, puesto que pueden hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases aparezca como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración ( art. 232 del citado texto legal ). En el presente supuesto la resolución del recursode alzada interpuesto contra las Bases de la Concentración, de 6 de febrero de 1987, ya expresa que todos los titulares, según las Bases, ostentan la posesión en concepto de dueño, sin que aparezca elemento probatorio alguno en contra de esta afirmación. Ello constituye ya una primera razón para desestimar la petición que examinamos. Pero debe añadirse que, además, la prueba pericial practicada en autos no es bastante para determinar una modificación de las Bases de la Concentración Parcelaria de la Zona de Valverdejo, ya que implica la realización de un deslinde de las fincas afectadas sin acudir al procedimiento legalmente previsto para la verificación de tal acto, que incluye como trámite esencial la citación de los propietarios colindantes (cfr arts. 384 del Código Civil y 2.061 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En efecto, el punto de partida esencial para la medición de la superficie de las fincas es, como se indica en el informe del perito (fol. 116 de las actuaciones de instancia), la delimitación de los terrenos por medio de estaquillas para su posterior levantamiento planimétrico, teniendo en cuenta para la determinación de las lindes "los límites naturales existentes, mojoneras y marcas en los pinos». Esta fijación del perímetro de las fincas, que están dedicadas esencialmente a pinar, hecha por el perito unilateralmente, sin utilizar el procedimiento legal adecuado para ello y, por tanto, sin citación y presencia de los propietarios colindantes, carece de las garantías necesarias para poder ser aceptada. No siendo posible atribuir eficacia a la delimitación de las fincas, tampoco debe atribuirse a la superficie que se mide dentro de los referidos linderos, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse valer en la vía judicial ordinaria, que son siempre factibles en los procedimientos de concentración parcelaria. En virtud de todo ello, debe desestimarse la petición de los recurrentes en el sentido de que se acuerde la modificación de las Bases de la Concentración Parcelaria de la Zona de Valverdejo, incluyendo en el Boletín de Propiedad que les corresponde superficies distintas a las expresadas, que, por otra parte, y como ya señaló la sentencia impugnada, aunque consten inscritas en el Registro de la Propiedad no están amparadas por la presunción de exactitud registral, que no se extiende a los datos de mero hecho, como la superficie o cabida de las fincas ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1960, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1978 y 2 de febrero de 1982 , entre otras).

Tercero

Desestimada la pretensión principal, procede entrar a examinar la que los recurrentes formulan con carácter subsidiario, consistente, como hemos señalado, en que se acuerde que por el Servicio de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reclame de oficio la certificación registral de las fincas de su propiedad, así como que se modifiquen las Bases de Concentración Parcelaria de la Zona de Valverdejo, haciendo regir en las mismas las presunciones del art. 38 de la Ley Hipotecaria y con los demás efectos que previene el art. 193.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . El apartado 2 del antes citado precepto previene que "siempre que durante el período de investigación se tenga conocimiento, respecto de una parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el Registro de la Propiedad y los resultados de dicha investigación, se solicitará de oficio, de no haber sido aportada al expediente por los interesados, la certificación registral correspondiente». En el presente supuesto se ha advertido la existencia de una discordancia entre las superficies de las fincas de los recurrentes que constan inscritas en el Registro y las atribuidas a las mismas en las Bases de Concentración y en el correspondiente Boletín de Propiedad. Por tanto, debe cumplirse lo ordando en el transcrito art. 193.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, reclamándose de oficio la certificación registral correspondiente, y rectificándose las Bases de modo que en ellas se haga constar la discrepancia que, respecto a la superficie de las fincas, existe entre la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente [art. 193.3, letra b)l y, asimismo, en el Proyecto y en el Acuerdo y Acta de Reorganización se determinen y adjudiquen por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción [letra c) del precepto antes citadol, con el fin de que los propietarios afectados, ahora recurrentes, puedan hacer valer sus derechos, si lo desean, por la vía judicial ordinaria, en la forma que establece el art. 232. No hay razón para limitar la aplicación del art. 193.2 y 3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario a los supuestos de contradicción que afecten a la existencia y a la titularidad de los derechos, y no a los casos en que la discordancia entre el Registro y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de concentración se refieran a la superficie de las fincas, ya que los propietarios pueden tener un legítimo interés en que quede constancia de tal discrepancia, a efectos de un futuro ejercicio de sus derechos en la vía judicial ordinaria; a lo que debe añadirse que, en definitiva, cuando se discrepa sobre la titularidad de una mayor o menor superficie de una finca, se está discutiendo la extensión del derecho de propiedad sobre porciones determinadas de terreno. Procede, pues, estimar la pretensión subsidiaria que don Constantino y don Jose María hacen valer en su recurso, revocando la sentencia impugnada en este único aspecto, si bien conviene recordar que, como hemos expuesto en el precedente fundamento de Derecho, las presunciones del art. 38 de la Ley Hipotecaria, a que se refiere la letra a) del art. 193.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y que los recurrentes incluyen en su pedimento, no ampararán los datos de superficie o cabida de las fincas, por lo que la certificación registral sólo surtirá en el expediente de concentración parcelaria los efectos que, en su caso, sean procedentes.

Cuarto

No concurren las circunstancias expresadas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Constantino y don Jose María contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Albacete en el recurso número 99 de 1987 , sentencia que revocamos y dejamos sin efecto exclusivamente en cuanto desestimó la pretensión subsidiaria que los citados recurrentes hacían valer y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por los repetidos recurrentes -don Constantino y don Jose María debemos acordar que por el Servicio de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se proceda a solicitar de oficio la certificación registral correspondiente a las fincas propiedad de los repetidos recurrentes y que se describen en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo fechado el 4 de abril de 1987, y, una vez obtenida ésta, la discordancia sobre la superficie de las fincas que se produzca entre el Registro de la Propiedad y los resultados obtenidos en el expediente de concentración parcelaria, surta en dicho expediente los efectos que previene el art. 193.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , en cuanto sean procedentes, conforme a lo expuesto en el fundamento de Derecho cuarto de la presente sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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