STS, 3 de Abril de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2755
Número de Recurso734/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha seis de febrero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de retracto (arrendamientos rústicos) sobre acción ejercitada por arrendatario (venta de participaciones hereditarias indivisas que comprenden la finca arrendada) y caducidad de la acción, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número 4, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime y don Jose María , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en el que es parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ BODAS, S.L., a la que representó la Procuradora doña Rosa-María del Prado Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Talavera de la Reina tramitó el procedimiento de retracto de arrendamientos rústicos número 250/1994, que promovió la demanda presentada por don Jaime y don Jose María , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "En su día dictar sentencia por la que se declare el derecho de al (sic) que mis mandantes corresponda a retraer las participaciones de la finca rústica descrita en el hecho primero de la presente demanda, participaciones que han sido adquiridas por la Entidad demandada, Construcciones Martínez Bodas, S.L, condenando a ésta a que tanpronto como la sentencia sea firme otorgue escritura de compraventa de las participaciones dichas por ella adquiridas a favor de mi representado a quien se declare corresponde el derecho, por el precio indicado de 23.381.339 pesetas, o el real por el que se hubiere adquirido si fuere otro y se probara, el que se le abonará en el acto del otorgamiento con los desembolsos legítimos, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verifica, con expresa imposición a la demandada en las costas de este juicio si temerariamente se opusiere al retracto".

SEGUNDO

La mercantil demandada, Construcciones Martínez Bodas S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó y terminó suplicando: "Se dicte en su día sentencia por el Juzgado por la que se declare no haber lugar al ejercicio de la acción de retracto arrendaticio por las excepciones alegadas de cauducidad de la acción, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de litis consorcio pasivo necesario, inadecuación de la cantidad consignada e inadecuación de la cuantía del procedimiento y en su defecto y si hubiera lugar al retracto, que este tuviera lugar sobre la cantidad de cincuenta y ocho millones ochocientas noventa y cinco mil quinientas pesetas, precio real y justo de la finca, más los gastos mencionados, aumentándose el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la cantidad resultante de aplicar el 6% sobre los 58.895.500.-pts y no por la cantidad de 23.381.339 Pts, alegada por los demandantes, con expresa imposiciónde costas a estos, por su temeridad".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Talavera de la Reina dictó sentencia el 5 de julio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda presentad por el Procurador Sr. Recio del Pozo, en nombre y representación de D. Jaime y D. Jose María ; contra Construcciones Martínez Bodas, S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 289/1995, pronunciando sentencia con fecha 6 de febrero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jaime y D. Jose María , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 5 de julio de 1.995 en el procedimiento núm. 250/94, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Jaime y don Jose María , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 88 y 91-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y doctrina jurisprudencial.

Dos: Infracción del artículo 1618 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de marzo del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los retrayentes que recurren dedican el primer motivo, con apoyo en aplicación errónea de los artículos 88 y 91- 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, a combatir la decisión del Tribunal de Instancia que decretó que la acción de retracto había caducado por el transcurrir el plazo legal de sesenta días hábiles que fija el artículo 88, para lo que atendió, conformando base fáctica que se aporta probada, que en fecha 17 de marzo de 1994 la entidad demandada envió carta al actor don Jaime por vía notarial (acta de 23 de marzo de 1994) en la que se le comunicaba haber comprado participaciones indivisas de la herencia de don Héctor , mediante documentos privados de fecha 24 de febrero y 9 de marzo de 1994, (los que se elevaron a públicos ante el Notario de Talavera de la Reina don Fernando-Felix Picón Chisbert), con la indicación expresa de que el precio de la adquisición era diez millones de pesetas por cada una terceava parte y que entre los bienes enajenados estaba incluida la finca rústica que el destinatario del requerimiento poseía en arrendamiento, habiendo recibido efectivamente dicha comunicación el 29 de marzo de 1994 y con base a la misma efectuó requerimiento notarial a la compradora que lleva fecha 8 de abril de 1994.

La cuestión debatida queda bien concretada a decidir si la referida carta representa notificación eficaz a efectos del ejercicio del derecho a retraer que asistía al arrendatario que recurre. A estos efectos resulta relevante que los recurrentes acudieron al Registro de la Propiedad y obtuvieron copia informativa que lleva fecha 21 de marzo de 1994, y acompañaron con la demanda, en la que se hace constar que respecto a la finca registral número NUM000 , se había presentado escritura de fecha 25 de febrero de 1994 otorgada ante el Notario que queda referido, señor Picón, por la que la mercantil demandada Construcciones Martínez Bodas S.L. había comprado 8/13 partes indivisas.

De este modo los recurrentes tuvieron a su disposición los medios suficientes y a su alcance para acceder a la escritura de referencia, que protocolizó del documento privado de 24 de febrero de 1994, referido en la carta, en el que expresamente se incluye y describe la finca que se pretende retraer, y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la transmisión.

La pretensión de los recurrentes de que el plazo de la acción debe computarse desde que retiró la escritura de la Notaria, que fue el 29 de junio de 1994, no procede ser atendida, como con todo acierto jurídico decreta la sentencia del recurso, pues dicha actividad la pudo desplegar sin inconveniente demostrado alguno durante el tiempo de vigencia de la acción de retracto y lo que se viene a llevar a cabo es conducta próxima al fraude procesal, al pretender construir un plazo inicial de cómputo a su conveniencia para dar aspecto de legalidad a la pasividad en que se incurrió, pues la diligencia tardía que se llevó a cabo, bien se pudo realizar durante la vigencia del derecho, si efectivamente se tenía intención de ejercitarlo.

Tanto si se atiende a la fecha de recepción de la carta, como a la retirada del Registro la nota simple, el plazo de caducidad resulta rebasado con creces, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, que denuncia infracción del artículo 1618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia civil que se cita, combate la decisión de que no cumplieron los recurrentes con la necesaria obligación de consignar, ya que sólo se presentaron avales bancarios sobre el precio y no la cantidad de 23.381.339, que es la cantidad fijada unilateralmente por los mismos. Aunque no sea necesario el estudio del motivo, pues lo declarado por el Tribunal de Instancia no transciende decididamente al fallo, NOS hemos de decir que no resulta de recibo casacional, y si bien es cierto que la jurisprudencia no se mostraba proclive a aceptar los avales bancarios (Sentencias de 24-5-19882, 21-10-1985, 12-12- 1986, 20-4-1994, 27-9-1994, 30-5-1995 y 17-6-1997), siendo exigente en que la consignación debería de efectuarse en metálico o mediante cheque conformado, la reciente sentencia de 15 de abril de 1998 inicia un cambio decisivo en la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, ya que vino a reconocer la plena eficacia de su consignación practicada mediante aval bancario, pronunciándose en igual sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998, que cita la precedente de 27 de enero de 1992.

TERCERO

Las costas del presente recurso, al no prosperar, han de imponerse a los litigantes que lo formalizaron, según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no procede acoger el recurso de casación que fue formalizado por don Jaime y don Jose María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección segunda-, en fecha seis de febrero de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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