STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:3246
Número de Recurso44/2000
ProcedimientoMILITAR - Revision
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de revisión nº 1/44/00, tramitado en esta Sala a instancia del Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, actuando en nombre y representación de D. Rubén y D. Pedro Francisco y asistido por la Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña María del Carmen Castaño Casanova, interesando la revisión de la sentencia dictada el 19 de febrero de 1941 por el Consejo de Guerra Permanente nº 2 de Valencia, en el procedimiento sumarísimo nº 15.032-V, y por la que fueron condenados a pena capital D. Lorenzo y Doña Marí Luz , padres de los interesados en este procedimiento y que fueron ejecutados el 5 de abril de 1941 en cumplimiento de la pena impuesta, habiendo sido parte en el presente procedimiento el citado Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en la representación que ostenta y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Pleno de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo escrito del Procurador actuante en este procedimiento mediante el que, por las razones que en el mismo exponía, solicitaba el otorgamiento de la previa y oportuna autorización para la formalización de recurso de revisión con relación a la sentencia dictada el 19 de febrero de 1941 por el Consejo de Guerra Permanente nº 2 de Valencia, en el procedimiento sumarísimo nº 15.032-V y por la que Don Lorenzo y Doña Marí Luz , padres de sus representados, habían sido condenados ambos como autores de un delito de adhesión a la rebelión, previsto y penado en los arts. 237 y 238 del Código de Justicia Militar, en relación con el Bando Declaratorio del Estado de Guerra, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 173 del Código de Justicia Militar, a sendas penas de muerte, que fueron ejecutadas el 5 de abril de 1941. En dicho escrito se solicitaba que, previa la oportuna autorización, se llegara en su día a dictar sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la recurrida, en cuanto a las condenas impuestas a los padres de sus representados.

También se solicitaba testimonio fehaciente de aquel proceso, al no haberse podido examinar el mismo por los instantes, que lo habían solicitado ante el Juzgado que tenía archivadas dichas actuaciones.

La pretensión se formulaba después de que el Ministerio de Defensa, ante el que inicialmente se había solicitado por D. Rubén la revisión de la sentencia, la hubiera rechazado por considerar que no concurrían motivos para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 330 de la Ley Procesal Militar, el Ministro de Defensa ordenara al Fiscal Togado la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada, y que, además, no resultaba acreditado indiciariamente ninguno de los motivos de revisión establecidos en el art. 328 de la Ley Procesal Militar. El Ministerio de Defensa hacía constar, asimismo, que se había aplicado a Don Lorenzo y a Doña Marí Luz , la Ley de Amnistía 46/77, de 15 de octubre.

SEGUNDO

Admitida la personación del Procurador actuante, se tuvo por interpuesta solicitud de autorización para formalizar el recurso de revisión, formándose el rollo correspondiente, designándose Magistrado Ponente y acordándose interesar la remisión de la causa en la que había recaído la sentencia a la que se refería la petición revisoria y, recibida ésta, pasaron los autos al Excmo. Sr. Fiscal Togado para informe, que fue evacuado con parecer contrario a la concesión de la autorización. De dicho escrito se dio traslado a la parte promovente, a cuya disposición quedaron en la Secretaría de la Sala, dadas las malas condiciones en que se encontraban, las actuaciones del proceso en el que recayó la sentencia recurrida, formulándose alegaciones por la representación de los interesados, Don Rubén y Don Pedro Francisco . La Sala, tras examinar previamente las actuaciones de la causa tramitada como procedimiento sumarísimo 15.032-V, mediante auto de 21 de noviembre de 2002, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión, a sustanciarse con arreglo a lo dispuesto en las leyes comunes, concediendo a los recurrentes un plazo de quince dias para la presentación del escrito de interposición.

TERCERO

En ejercicio de la facultad que se le había otorgado por el auto antes citado, el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero presentó el 13 de diciembre de 2002 en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de revisión, que se articula en tres motivos, si bien como introducción examina la viabilidad de la revisión pretendida a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, considerando en beneficio de su pretensión que, siendo una sentencia un hecho a los fines de revisión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, también ha de serlo la promulgación de la Constitución, a la que se ha de atribuir la calidad de hecho nuevo en cuanto consagra a nivel de fundamentales los derechos que reconoce en el Capítulo Segundo de su Título I, haciendo especial hincapié en el derecho a la presunción de inocencia, y estimando en apoyo de la pretensión que insta que el reconocimiento de tales derechos fundamentales, y en especial el de la presunción de inocencia, es un hecho nuevo suficiente para motivar la revisión de la sentencia a la que su postulación se refiere, mediante el examen de si dicho derecho fundamental fue o no respetado, y todo ello en relación con las condenas impuestas a los padres de sus representados.

Después, pasando ya a exponer los que estima motivos de recurso, y, como primero de ellos, al amparo del apartado 6º del art. 328 de la Ley Procesal Militar, solicita la revisión de la sentencia en cuanto al padre de sus representados, Don Lorenzo , al estimar que en los autos en los que se dictara dicha sentencia no existe prueba incriminatoria alguna que permita mantener la declaración de hechos probados, por lo que tal declaración se produjo con manifiesta infracción del derecho a la presunción de inocencia y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990. En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal y en cuanto a la pena impuesta a Doña Marí Luz , solicita igualmente la revisión de la sentencia recurrida en cuanto se afirma que Doña Marí Luz participó en hechos que carecen en absoluto de base probatoria, por lo que resulta infringido el derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, en el tercer motivo de recurso alega la violación por la sentencia de los derechos a la legalidad penal y a un juicio justo, igualmente proclamados por la Constitución, al no ser los hechos descritos en la sentencia y a los que en este punto se refiere, constitutivos de delito alguno en la actualidad.

CUARTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2002 acordó la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de revisión, ordenando su trámite de conformidad con lo que se establece en el art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se instruyera al Excmo. Sr. Fiscal Togado por término de diez días, a fin de que pudiera impugnar la admisión del recurso o se adhiriera al mismo. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que se registró de entrada el 24 de enero de 2003, cumplimentó el trámite para el que se le había dado traslado, dando por reproducidas las consideraciones que se recogieron en el informe fiscal de 19 de diciembre de 2000, que consta en los autos en la tramitación de la autorización para la formalización del recurso, al estimar que los argumentos allí reflejados son válidos a fin de evidenciar la falta de concurrencia de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que acrediten el error del fallo y puedan servir de soporte adecuado a la pretensión postulada, solicitando se tenga por impugnada dicha pretensión y se dicte sentencia en la que se acuerde su denegación.

QUINTO

Por providencia de 28 de enero de 2003 se ordenó por la Sala la unión del escrito del Ministerio Fiscal a los autos de su razón, y que, con entrega de la copia presentada, se diera traslado a la parte recurrente a fin de que expusiera lo que a su derecho estimara pertinente en el término de tres días.

Notificada el 3 de febrero la anterior resolución al Procurador actuante, el día 6 del mismo mes Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero presentó escrito de alegaciones reiterando las que figuran en el de interposición del recurso, así como las que expusiera en anterior escrito de 23 de julio de 2001, en impugnación de la oposición que formulara el Excmo. Sr. Fiscal Togado en contra de la concesión de la autorización para interponer el recurso, e insistiendo en que la pretensión revisoria se fundamenta en el art. 328.6 de la Ley Procesal Militar y se apoya en la valoración que efectúa el Tribunal Constitucional sobre el concepto de la revisión, al considerarla una vía de impugnación autónoma que responde esencialmente a un imperativo de justicia, así como en el carácter sustantivo del derecho a la presunción de inocencia que proclaman la Constitución y las reiteradas sentencias que lo reconocen.

SEXTO

Por providencia de 11 de febrero de 2003 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción por término de diez días, y, dada cuenta, el 17 de febrero de 2003 se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso de revisión, por el Pleno de la Sala, la audiencia del 8 de mayo de 2003 a las 10:30 horas de su mañana, actuación que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ya señalábamos en el auto de 21 de noviembre de 2002, por el que se autorizó la interposición del recurso de revisión, que la fundamentación de la pretensión no aparecía clara en aquel otro escrito mediante el cual la representación procesal de los interesados, Don Rubén y Don Pedro Francisco , solicitaba la previa autorización y posterior tramitación de un recurso de revisión encaminado a la obtención de la declaración de nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada, el 19 de febrero de 1941, por el Consejo de Guerra Permanente nº 2 de Valencia en el procedimiento sumarísimo nº 15.032-V, y en cuanto a las condenas impuestas a los padres de sus representados, a las que ya se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

Hemos de señalar, en primer lugar, la diferencia existente entre la que se planteaba como pretensión inicial última del procedimiento revisorio, la declaración de nulidad de pleno derecho de la sentencia en cuanto a las condenas de Don Lorenzo y Doña Marí Luz , y la que se refleja en el escrito de formalización del recurso, registrado de entrada el 13 de diciembre de 2002, y en el que se solicita, no la nulidad, sino la anulación de la sentencia recurrida y con el mismo alcance personal.

Estima la Sala que es importante esta diferencia, por cuanto la pretensión de nulidad a la que inicialmente se orientaba la solicitud de la parte, habría de fundarse en alguna de las causas que permiten tal pronunciamiento, hoy establecidas en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la revisión, regulada en los arts. 328 y ss. de la Ley Procesal Militar en relación con los arts. 957 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan solo permite la anulación de la sentencia. Sentado ya que la pretensión de los promoventes, centrada en la revisión de la sentencia a que venimos haciendo referencia, se dirige a la anulación de la misma y en cuanto a los pronunciamientos referidos a los padres de los recurrentes, pasaremos a examinar si de lo actuado resulta haber causa para ello.

SEGUNDO

Tras el otorgamiento por la Sala de la previa autorización para la interposición del escrito solicitando la revisión, presentado éste, se hace constar en él expresamente que la pretensión revisoria se formula al amparo del art. 328.6º de la Ley Procesal Militar, al entender la parte actora que la promulgación de la Constitución y la publicación de las sentencias en las que se establece el derecho a la presunción de inocencia, con el alcance y la naturaleza jurídica que le confiere la propia Constitución, son hechos nuevos que, a juicio de los promoventes, pueden producir el efecto de servir de fundamento para revisar una sentencia dictada y ejecutada en 1941.

Por ello, habremos de iniciar nuestra consideración examinando el alcance del apartado 6 del art. 328 de la Ley Procesal Militar, a fin de establecer si cabe acoger en su texto aquellos que como hechos se alegan en los razonamientos expuestos en el recurso, y ello sin perjuicio de reconocer que el ejercicio del recurso de revisión, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, es, en realidad, una vía de acceso a la jurisdicción cuya existencia responde a un imperativo de la justicia, tal y como declarara el más alto intérprete de la Constitución en sus sentencias de 18 de diciembre de 1984 y de 29 de septiembre de 1997. Así lo entendió esta Sala cuando dictó su auto de 21 de noviembre de 2002 en estas mismas actuaciones, en el que atendiendo al otorgamiento de la tutela judicial efectiva, derecho del que son titulares indiscutibles los interesados, permitió que la mejor exposición de sus razones estableciera definitiva y claramente las bases para dictar una resolución que se acomode a esa exigencia de justicia que, como primordial, campea sobre nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su expreso reconocimiento en la Constitución, mas sin que ello presupusiera, como decíamos en la citada resolución, reconocimiento alguno de la prosperabilidad de lo que se solicitaba y hoy se postula en el recurso.

No es ésta la primera vez que esta Sala estudia el precepto invocado, cuyo texto no alude de forma directa a hechos nuevos, sino a pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas, si bien, tal y como se señalara en nuestra sentencia de 14 de julio de 1998, tal alusión a las pruebas es realmente una referencia indirecta a los hechos que mediante ellas resultan acreditados, ya que solo los hechos son objeto de prueba, lo que, según declaramos en aquella sentencia y en las de 30 de enero de 1990 y 6 de noviembre de 2000, y autos de 4 de junio de 1994 y 14 de julio de 1998, excluye del ámbito de la revisión todas las cuestiones de naturaleza jurídica.

TERCERO

Pasando a examinar la fundamentación de la pretensión revisoria, iniciaremos nuestro examen por las manifestaciones que se refieren a la viabilidad de la revisión que se insta, y lo haremos con rigurosa exigencia técnicojurídica, señalando en primer lugar que los promoventes, tras manifestar el ya reconocido principio de que el recurso de revisión es una vía de acceso a la jurisdicción y un imperativo de justicia, a lo que hemos de añadir que ha de guardar equilibrio con el principio de seguridad jurídica, aceptan tácitamente que la revisión tiene por finalidad remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la sentencia, tal y como resulta de la concreta alegación del apartado 6 del 328 de la Ley Procesal Militar para fundamentar su pretensión, precepto que declara haber lugar a la revisión contra sentencias firmes cuando, después de dictada la sentencia condenatoria, se conozcan pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas, pruebas nuevas que tan solo pueden tener como objetivo la acreditación de hechos que vengan a alterar, en beneficio del reo y en respeto del supremo valor de la justicia, los que se habían declarado probados en la sentencia recurrida, tal y como se decía en la del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 1997 y en las de esta Sala de 27 de enero y 6 de noviembre de 2000 y en el auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 1998, motivando la modificación del fallo condenatorio firme, pero evidentemente erróneo.

CUARTO

Tras esa tácita aceptación, los promoventes mantienen que una sentencia firme es también un hecho que, debidamente acreditado, puede servir de fundamento a la revisión al amparo del art. 328.6 de la Ley Procesal Militar. Tal afirmación requiere, a juicio de esta Sala, una matización de la que ha prescindido el razonamiento expuesto en el escrito mediante el que se solicita la revisión: el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de septiembre de 1997, tras decir que una sentencia es también un hecho, algo que acaece en el tiempo y en el espacio, señala que la exigencia de nuevos hechos que evidencien la inocencia del condenado, como requiere el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que resulten acreditados por medio de pruebas que evidencien el error de la sentencia, a tenor del art. 328.6 de la Ley Procesal Militar, ha de ser interpretada de modo que lo que resulte acogido como hecho modificador del fallo a revisar sea lo resuelto en la sentencia que sirve de apoyo a la pretensión revisoria y que de modo claro y terminante rechace, por vulneradoras del art. 25.1 de la Constitución, determinadas interpretaciones de los preceptos sancionadores, vinculando el nuevo criterio establecido en la sentencia como hecho, al principio de legalidad y no a otros; es decir, será el contenido de la parte dispositiva de la sentencia y su fundamentación lo que realmente sirva a la finalidad del recurso de revisión en cuanto irradie del ámbito penal una determinada acción que hasta la nueva doctrina jurisprudencial quedaba incluida en él. En la sentencia invocada por los promoventes, la de 29 de septiembre de 1997, recuerda el Tribunal Constitucional que la ratio decidendi en la de 25 de marzo de 1993, motivadora del fallo favorable a la admisión a trámite del recurso de revisión que en aquella se establece, fue la declaración de la inconstitucionalidad de la interpretación que se efectuaba por los órganos jurisdiccionales de una concreta expresión constitutiva de uno de los elementos objetivos de un tipo penal determinado, lo que constituía una extensión in malam partem de tal elemento, interpretación que resultaba contraria al principio de legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución. Es a su contenido material a lo que hay que atender para establecer la trascendencia de una sentencia como hecho motivador de revisión, y no al hecho abstracto de la existencia de la resolución judicial, y así lo señaló el Tribunal Constitucional en su ya antes citada sentencia de 29 de septiembre de 1997, y este Tribunal Supremo en la de 3 de febrero de 1998 y en el auto de 18 de junio del mismo año, resoluciones ambas de su Sala Segunda y en las que se presta la debida atención a la razón motivadora del fallo, constituida en los tres casos por la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, como antes señalábamos. La misma línea ha seguido esta Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 2000, en la que, atendiendo al contenido material de otra sentencia anterior de la Audiencia Nacional que declaraba la existencia de una incapacidad física previa a los hechos motivadores de una condena penal ratificada en sede casacional, en virtud de la ratio decidendi de dicho fallo, se aceptó el conocimiento de la pretensión revisoria y posteriormente se llegó a su estimación.

Admite, pues, la Sala, que la causa de la decisión de una sentencia que establezca un criterio de interpretación que afecte, vía tipicidad, al principio de legalidad y, consecuentemente, a la punibilidad de un determinado hecho, puede suponer un soporte fáctico capaz de ser motivo bastante, como hecho nuevo, para fundamentar un recurso de revisión, si bien ello podrá tener lugar en función de la relación que dicho soporte fáctico guarde con el contenido del mismo carácter reflejado en la sentencia cuya revisión se pretende, ya que el simple cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como declarara la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Reunión de Sala General de 30 de abril de 1999, criterio perfectamente extrapolable al art. 328 de la Ley Procesal Militar.

QUINTO

El desarrollo de la motivación de la pretensión, partiendo del argumento de que las sentencias pueden ser reconocidas como hechos a los efectos de fundamentación de un recurso de revisión, afirmación a la que hemos efectuado las anteriores matizaciones, continúa en el recurso que consideramos manteniendo que si las sentencias son hechos a estos fines -y mejor diríamos actos jurisdiccionales-, la promulgación de la Constitución también puede ser considerada como tal.

No podemos aceptar tal consecuencia. La promulgación de cualquier norma jurídica, y también la de la Constitución, es un acto normativo que revestido de la solemnidad necesaria y emanado de quien tiene facultades para dictarlo, la hace nacer al mundo del derecho en un momento determinado. La Constitución, fruto del esfuerzo del poder constituyente, es la Lex Máxima, norma jurídica fundamental de la que pende el resto de nuestro ordenamiento jurídico, mas en modo alguno es un hecho de aquellos que, debidamente acreditados, puedan alterar los que como probados se recogieron en la infinidad de sentencias que fueron dictadas, con anterioridad a su vigencia, por diversos órganos jurisdiccionales en aplicación del derecho que estaba en vigor cuando se produjeron y con sujeción al procedimiento que en aquel momento el ordenamiento jurídico tenía establecido.

La aplicabilidad de las disposiciones que en la Constitución se recogen, y entre ellas las que reconocen como fundamentales una constelación de derechos, garantías y libertades, no puede ser considerada sino como una cuestión jurídica, y como tal externa al ámbito propio de la modificación de la resultancia fáctica de una sentencia como consecuencia de un hecho ignorado o no probado cuando aquella se dictó, como ya se señalara en la de esta Sala de 6 de noviembre de 2000, entre otras. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de marzo de 1981, también manifestó expresamente que la Constitución es una norma jurídica y, sobre la base del principio de que la ley posterior deroga las leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, en relación con la Constitución y su eficacia como norma jurídica fundamental, señaló que su vigencia determinó y determina la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas anteriores incompatibles con ella, con efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación, y que, en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, ha de tener efecto retroactivo, efecto que el Tribunal Constitucional concreta "en el sentido de poder afectar a actos posteriores que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución", criterio ratificado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1981, cuando afirma que la invalidez sobrevenida por el enfrentamiento de una norma preconstitucional con la Lex Máxima "puede producir efectos en situaciones que, aun surgidas con anterioridad a la norma fundamental, produzcan efectos con posterioridad a su entrada en vigor".

Comparte esta Sala, como no puede ser menos, el criterio mantenido por el máximo intérprete de la Constitución, y, por ello, hemos de rechazar que su publicación y vigencia tengan el carácter de hechos nuevos a los fines de poder fundamentar un recurso de revisión, y reconocer que su eficacia como norma jurídica en el ámbito del ordenamiento alcanza a que cualquier actuación que tuviera lugar al amparo de normas anteriores a ella y que hoy, por su carácter inconstitucional, han quedado fuera de nuestro ordenamiento por afectar a materia de derechos fundamentales, quedó cristalizada en la situación que en el momento de la entrada en vigor de la Constitución se encontrara, sin que de ella puedan deducirse o producirse nuevos actos a partir de tal momento, en cuanto que los mismos serían contrarios a la Constitución.

Resulta así que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de considerar y con la que ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de revisión ha de ser considerado como un remedio para corregir errores sobre los presupuestos de hecho, sin que quepa su admisión cuando su fundamentación, expuesta con mayor o menor claridad, se establezca en función de cuestiones jurídicas, totalmente ajenas a este especial y extraordinario remedio, tendente a resolver equilibradamente los conflictos entre la exigencia de justicia y la seguridad jurídica, como ya se expusiera en nuestras sentencias de 30 de enero de 1990 y 6 de noviembre de 2000.

La pretensión que se postula en el recurso de revisión que consideramos no se dirige a evitar o modificar ningún acto producido con posterioridad a la vigencia de la Constitución y deducido de un proceso anterior a ella en el que recayó la sentencia cuya anulación se solicita en el recurso, ya que aquel acto jurisdiccional se produjo de conformidad con la normativa vigente en el momento en que tuvo lugar, y los actos de ejecución correspondientes se efectuaron también de acuerdo con dicha normativa y con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por lo que, en consecuencia, estimamos que no cabe la revisión ni de la actuación jurisdiccional, ni de los actos deducidos de la sentencia que puso fin al proceso, en cuya ejecución se aplicó la pena impuesta a los padres de los promoventes.

SEXTO

Una última reflexión hemos de efectuar sobre la pretensión que mantienen los recurrentes, en relación con el contenido material de su invocación. Realmente denuncian el posible quebranto del derecho a la presunción de inocencia de sus padres, derecho que como fundamental consagra el art. 24.2 de la Constitución, con la especial protección que a todos los de tal carácter otorga el art. 53.2 de la misma Ley Fundamental, y ello pudo haber servido de motivación para que, en su día, hubieran ejercitado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, ya que este especial recurso protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 21 de la Constitución, y bien pudieron interponer dicho recurso en el plazo legal de veinte días establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, plazo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª.1 de la misma Ley Orgánica, para los casos en que la pretensión se ejercitara en relación con actos o resoluciones anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, se computaba a partir del día en que el Tribunal hubiera quedado constituido, pudiendo ejercitarse la pretensión de amparo siempre que los actos en relación con los que se ejercitara el derecho, no hubieran agotado sus efectos.

Ello impidió que los interesados en el presente recurso de revisión pudieran ejercitar el recurso de amparo en protección del derecho fundamental que invocan, toda vez que la sentencia dictada el 19 de febrero de 1941 por el Consejo de Guerra Permanente nº 2 de Valencia en el procedimiento sumarísimo nº 15.032-V, produjo la totalidad de sus efectos en cuanto a Don Lorenzo y Doña Marí Luz el 5 de abril de 1941, fecha en la que, en cumplimiento de la pena impuesta, fueron ejecutados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la revisión que interesaba el Procurador de los Tribunal D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, asistido por la Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Doña María del Carmen Castaño Casanova, y actuando en nombre y representación de Don Rubén y Don Pedro Francisco , solicitando la anulación de la sentencia dictada el 19 de febrero de 1941 por el Consejo de Guerra Permanente nº 2 de Valencia en el Procedimiento Sumarísimo nº 15.032-V y en cuanto en dicha sentencia se pronunció en relación con los padres de sus representados, Don Lorenzo y Doña Marí Luz , al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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