STS, 11 de Junio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:16404
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.064.-Sentencia de 11 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Participación en el delito: Cooperación innecesaria y complicidad.

NORMAS APLICADAS: Art. Arts. 14.1, 3 y 16 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de julio de 1987,18 de abril de 1988, 5 de junio de

1989, 14 de octubre de 1992 y 17 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de cuya relación basta señalar las de 8 de

marzo de 1989 y 16 de julio de 1990, ha declarado que la diferencia entre la complicidad y la

cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria,

accesoria o auxiliar a la acción del autor principal, frente a la condición de necesariedad a la

producción del resultado del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como

necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de

la conditio sine qua non, para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría

cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera

producido; la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es

escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito, y la teoría del

dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la efectuada por una persona que tuvo la

posibilidad de impedir la infracción realizada retirando su concurso, si bien un importante sector

doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro del marco de la coautoría.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Gabriela por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia delExcmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida la acusada representada por el Procurador Sr. González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 8/1992, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital, que, con fecha 10 de abril de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 23 de febrero de 1990, en hora no concretada pero anterior a las 14.30 horas, una dotación radio patrulla de la Policía Nacional penetró en el poblado de chabolas denominado del Cristo en el barrio de Vallecas de esta capital, lo que originó una gran revuelo y movimiento entre los moradores y habitantes del mismo, no obstante lo cual diversos funcionarios de policía que realizaban la misión de vigilancia sobre el citado poblado desde un descampado próximo, pudieron observar como la acusada Gabriela , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por delito de robo en Sentencia de 26 de septiembre de 1986 a la pena de multa, ocultaba debajo de la rueda de un vehículo, semienterrada en el suelo y abandonada, una bolsa que posteriormente se comprobó que contenía 46 papelinas de heroína con un peso neto total de 1,38 gramos y una bolsita con 5 gramos de la misma sustancia, no habiéndose determinado quién o qué personas la tuvieron en su poder con anterioridad, pero sí que la acusada la ocultó a sabiendas de su contenido y de destino ilícito."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a todo lo expuesto: Condenamos a la acusada Gabriela como responsable en concepto de encubridora de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1.° A la pena de dos meses de arresto mayor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 ptas con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago de la misma. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. 2.° Al abono de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, precediéndose a su destrucción. Reclámese del instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber dejado de aplicar, indebidamente, el art. 14.3 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 10 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único. El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 14.3 del Código Penal .

Sostiene el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que ¡a recurrente, al ocultar la sustancia estupefaciente, realiza un acto de cooperación necesaria para el tráfico posterior, por lo que su conducta debe incardinarse en un supuesto de autoría por cooperación necesaria, tipificado en el art. 14.3 del Código Penal y no en el art. 17 del mismo texto legal , que recoge el supuesto del encubrimiento, como ha sido apreciado por el Tribunal de instancia.

El delito de que tratamos -delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefaciente- es de peligro abstracto, en el que basta el daño potencial, llamado también por ello de resultado cortado o de consumación anticipada, de modo que basta la posesión de la droga con propósito de tráfico, aún no llevado a efecto, para que el delito se estime consumado. Sin embargo, aunque se produzca la consumación de forma instantánea desde el momento mismo en que se adquiere su posesión, ello no empece para que esa consumación se prolongue en el tiempo mientras permanece la sustancia estupefaciente a disposición del poseedor, de modo que durante todo ese período las actividades decolaboración por parte de otras personas distintas de aquél no pueden reputarse como conductas de encubrimiento -caracterizadas por ser una participación posejecutiva-, ya que el delito aún no está ejecutado, sino como actos de cooperación, bien sea simple o necesaria.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala que incardina la conducta de la acusada -guarda la sustancia estupefaciente para que el dueño pueda disponer de ella, en actos de posterior tráfico- como un supuesto de cooperación necesaria para el delito contra la salud pública. Así en la Sentencia de 3 de julio de 1987 se declara que "dicha posesión, por ser nomine alieno, no perfila claramente la autoría conforme a lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 14 del Código Penal , pero siempre habría cooperado, de modo necesario, a la perpetración de un acto auxiliar del tráfico, incluyéndose, en tal caso, su conducta, con todo merecimiento en el núm. 3.° del referido precepto». En la Sentencia de 18 de abril de 1988 se declara que "la conducta de la procesada consistió en ocultar la droga -que poseía alieno nomine- en beneficio de los demás traficantes. No es posible considerarla, por ello, autora principal del núm. 1.° del art. 14 del Código Penal ; no poseyó droga para traficar, sino para que otros traficasen. Prestó una colaboración sustancial en la ejecución del delito. Fue una pieza esencial con dificultad fungible. Su conducta se integra en el núm. 3.º del art. 14 del Código Penal ». En la Sentencia de 5 de junio 1989 se expresa que "aun cuando dicha posesión tuviera el carácter alieno nomine su autoría no podría entonces enmarcarse en el núm. 1 del art. 14 del Código Penal , pues no poseería droga para traficar, sino para que otros traficasen, y en tal supuesto, no sería autora directa de un delito contra la salud pública, pero siempre habría cooperado de modo necesario, a la perpetración de un acto auxiliar del tráfico, pues prestó una colaboración sustancial a la ejecución del delito, puesto que el guardar la droga es un acto importante, al asegurar el tráfico posterior». Y en la Sentencia de 14 de octubre de 1992 se dice que "el inculpado había accedido a guardar hachís teniéndolo a disposición del propietario de la droga... el comportamiento del acusado, si bien al poseer la droga alieno nomine no puede enmarcarse en el núm. 1.º del art. 14 del Código Penal , no poseía aquélla para traficar sino para que otros traficasen, entra de lleno en la hipótesis de la cooperación necesaria».

La teoría de participación en sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de cuya relación basta señalar las de 8 de marzo de 1989 y 16 de julio de 1990, ha declarado que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal, frente a la condición de necesariedad a la producción del resultado del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la conditio sitie qua non, para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito, y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la efectuada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción realizada retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro del marco de la coautoría.

En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible (cfr. Sentencia de 17 de marzo de 1992).

En el supuesto objeto de nuestro examen, acorde con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada se aprecia un aporte trascendente, difícilmente reemplazable y, por ende, necesario para la realización de los actos de tráfico a que estaba destinada la sustancia estupefaciente que guardó la recurrente. El motivo, por todo lo expuesto debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de abril de 1991 , en causa seguida a Gabriela por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio, y remítase certificación de esta Sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 42, con el núm. 8/1991 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública, contra Gabriela y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de abril de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único. Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Fundamentos de Derecho

Único. Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal segundo, que es sustituido por el único de la Sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Gabriela como autora, por cooperación necesaria, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante le tiempo de la condena y multa de un 1.000.000 de ptas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago y al abono de las costas causadas. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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