STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:3407
Número de Recurso3727/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3727/1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SITGES, contra la sentencia nº 970/1997, dictada con fecha 12 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1309/1995, seguido a instancia de AUTOPISTES DE CATALUNYA SOCIETAT ANÓNIMA, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA ( en lo sucesivo AUCAT), contra la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE SITGES del recurso de reposición interpuesto contra liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ref. 0127050211168-42, ejercicio 1995, por importe de 99.488.110 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad AUCAT.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por AUTOPISTAS DE CATALUÑA, S.A., contra la desestimación por silecio del recurso interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE SITGES que desestimó la reposición contra la liquidación girada por el concepto de del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1995, referido al tramo de la Autopista de Castelldefels a Sitges cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno al no recoger la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota que (A.U.C.A.T.) tiene derecho. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SITGES el día 24 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por Dª Mª del Carmen Ballbe Mallol, Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, presentó con fecha 30 de Diciembre de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 13 de Abril de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes, y formuló, sin numerarlos, ni concretarlos, "motivos de casación", por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, fundados en diversos razonamientos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia nº 970/1998, de fecha 12 de Diciembre de 1998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y declarando la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas".

CUARTO

La entidad mercantil AUCAT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- previo planteamiento de la posible inadmisión del recurso, por virtud de lo que establecen las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera, en relación con los artículos 8.1, apartado b) y 86.1 de la Ley 29/1998, y oídas las partes, acordó por Providencia de fecha 1 de Marzo de 2001 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

La representación procesal de AUCAT, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando la desestimación del recurso interpuesto y la adecuación a derecho de la sentencia recurrida, confirmando en todos sus pronunciamientos la misma, con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La empresa AUCAT es la concesionaria de la Autopista Castelldefels-Sitges, cuyo itinerario transcurre parcialmente por el término municipal de Sitges. La concesión fue otorgada por la Generalidad de Cataluña - Departamento de Política Territorial y Obras Públicas- por Decreto 4/1989, de 11 de Enero.

El 22 de Diciembre de 1992, AUCAT solicitó al Ayuntamiento de Sitges la exención del I.B.I. de los tramos de aprovechamiento público y gratuito, así como la bonificación del 95% del I.B.I por los tramos de peaje.

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sitges, previo informe preceptivo, no vinculante, del Centro de Gestión Catastral (art. 78.2 de la Ley 39/1988), acordó con fecha 3 de Mayo de 1993 otorgar la exención del I.B.I. de naturaleza urbana por los tramos de uso público y gratuito y en cambio denegar la bonificación del 95 por 100 de dicho Impuesto, solicitada, para los tramos de peaje.

EL AYUNTAMIENTO DE SITGES practicó, con fecha de Junio de 1995 liquidación por I.B.I., correspondiente al tramo de Autopista de Castelldefels a Sitges, ejercicio 1995, nº 012705021168- 42, por importe de 99.488.110 ptas, sin conceder la bonificación del 95 por 100, controvertida.

No conforme, AUCAT presentó recurso de reposición contra dicha liquidación que le fue desestimado presuntamente por silencio administrativo, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición y contra la liquidación del I.B.I. correspondiente al ejercicio 1995, AUCAT interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 1309/1995 que le fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la sentencia nº 970/1998, de fecha 12 de Diciembre de 1998, es decir, reconociendo el derecho a la bonificación del 95 por 100. Esta es la sentencia impugnada ahora por el AYUNTAMIENTO DE SITGES, en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Sala debe plantear como cuestión previa por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento pronunciamiento, si el recurso de casación es admisible o no por posibles vicios de forma.

Como hemos apuntado en el escrito de formalización e interposición del recurso de casación, se utiliza el plural motivos, sin indicar cuantos son.

La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

En cuanto al vicio de forma, consistente en no indicar concretamente los motivos de casación, englobados en una rúbrica general de "motivos de casación", no puede provocar por si la inadmisibilidad, aunque a las distintas infracciones del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, deban corresponder motivos casacionales concretos, pues, algunas veces, como ocurre en el caso de autos, todos los razonamientos esgrimidos se formulan como un conjunto dialéctico, por lo cual el respeto al modo de argumentar de los recurrentes obliga a la Sala a admitir el recurso de casación.

La Sala debe declarar que el recurso de casación es admisible, aunque aprovecha para recordar una vez mas la obligación procesal de seguir con todo rigor las reglas de la dialéctica propias del recurso de casación.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE SITGES, parte recurrente, formuló el recurso, con una exposición genérica que denominó "Motivos de casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", por resolver la sentencia de instancia de forma contraria a las siguientes normas:

"- Disposición Transitoria Segunda , 2 y Disposición Derogatoria, 1. d) de la LHL; art. 24 de la Ley General Tributaria; arts. 11.1, 12.a) y 17 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo; y arts. 263 y 271 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 (sobre la inaplicabilidad al supuesto de autos de la Disposición Transitoria Segunda , 2 de la LHL).

- Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (sobre nulidad de los actos administrativos por dictarse por órgano incompetente y por defecto procedimental).

- Arts. 133 y 140 de la Constitución y art. 10.b) de la Ley General Tributaria (sobre la incompetencia de la Generalitat para establecer beneficios fiscales sobre tributos locales).

- Art. 31,3 de la Constitución; art. 10.b) de la Ley General Tributaria y art. 9.1 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) (sobre la infracción del principio de reserva legal en materia tributaria)".

A continuación, el AYUNTAMIENTO DE SITGES desarrolló cada una de las cuestiones indicadas, incidiendo en las normas que entiende infringidas por la sentencia, mediante los cinco argumentos siguientes, expuestos de modo sintético.

Primero

Que consiste, en esencia, en sostener que no era aplicable la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que dispone: "Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o en la Contribución Territorial Urbana, continuarán disfrutando de las mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuviera término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1992, inclusive".

La tesis de la recurrente es que AUCAT no gozaba de bonificación alguna en la Contribución Territorial Urbana en la fecha de comienzo de aplicación del I.B.I.

Segundo

El AYUNTAMIENTO DE SITGES sostiene que tampoco era aplicable el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, porque dispuso que la bonificación a favor de las autopistas de peaje sería el 95 por 100 de las cuotas de la Contribución Territorial Urbana, precepto que vulneró el artículo 11.1 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, que disponía que la bonificación sería hasta el 95 por 100, incurriendo por tanto el art. 263 referido, en una actuación "ultra vires".

Tercero

La Generalidad de Cataluña era incompetente para establecer beneficios fiscales sobre un tributo local.

La Generalidad, según la tesis mantenida por el AYUNTAMIENTO DE SITGES, se excedió en su competencia al establecer un beneficio tributario en la Contribución Territorial Urbana, ahora el I.B.I. sin estar legitimada para ello por ninguna Ley estatal, lo que supone asimismo, la nulidad de pleno derecho del beneficio tributario otorgado.

Cuarto

Se formula, porque el Decreto de adjudicación 4/1989, de 11 de Enero, no concretó la bonificación a disfrutar.

Quinto

Por la falta del informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda, esta Sala ha dictado con fecha 5 de Julio de 2002, sentencia en el recurso de casación nº 4.560/1997, interpuesto por AUTOPISTAS DE CATALUÑA, contra la sentencia de 6 de Marzo de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió los recursos contencioso-administrativos nº 1815/93, 1816/93 y 2475/93, desestimándolos por entender que no procedía tal bonificación, por las razones que luego expondremos.

En el presente recurso de casación, la situación es inversa, dado que el recurrente es el AYUNTAMIENTO DE SITGES, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cambió de opinión, y resolvió el recurso en el sentido de reconocer la bonificación del 95 por 100.

La Sala considera que la doctrina mantenida por nuestra sentencia de fecha 5 de Julio de 2002, que resolvió el recurso de casación nº 4560/1997, es plenamente aplicable, "mutatis mutandi" al presente recurso de casación, razón por la cual lo procedente es reproducir sus fundamentos de derecho:

"La cuestión ha quedado resuelta en Sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, dictadas en sendos recursos de casación en interés de la Ley a instancia, respectivamente, de la Federación de Municipios de Cataluña y del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en las que quedó fijada la siguiente doctrina legal:

""1º.- Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 de Mayo, y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 de Mayo 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en "ultra vires" y tiene mero carácter reglamentario , subordinado a lo establecido , sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo.

  1. - Que la Generalidad de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  2. - Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 de Mayo, correspondía a la Generalidad de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación"".

En el caso de autos, no se discute en absoluto la falta del previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, en consecuencia, siendo el fallo de instancia, aunque por distinta motivación, opuesto al que resultaría de aplicar al caso de autos la doctrina legal antes transcrita, la Sala ha de estimar el presente recurso de casación y casar y anular la sentencia de instancia.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2, d), de la Ley Jurisdiccional, 29/1998, de 13 de Julio, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1309/1995, seguido a instancia de AUTOPISTES DE CATALUNYA SOCIETAT ANONIME CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y, por tanto, confirmar la liquidación impugnada.

QUINTO

No procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, de la Ley 29/1998, de 13 de Diciembre, acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 3727/1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SITGES, contra la sentencia nº 970/1998 dictada con fecha 12 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1309/1995, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1309/1995, interpuesto por la entidad mercantil AUTOPISTES DE CATALUNYA SOCIETAT ANONIMA, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y confirmar la liquidación por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1995, recurrida.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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