STS, 4 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2284/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2284/95, interpuesto por Celulosas del Nervión S.A., representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1541/92, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, asimismo bajo dirección de Letrado, versando sobre retenciones en los rendimientos del capital mobiliario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Hacienda Foral de Vizcaya practicó liquidación el 2 de noviembre de 1988 por retenciones de capital mobiliario, correspondientes a los años 1984 a 1987 (que ascendió a 191.664.363 ptas.), así como de los intereses de demora (49.357.956 ptas.), en relación con las rentas que Celulosa Nervión, S.A. debía abonar periódicamente a la Sociedad Ibérica de Sacos (Ibersac).

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, en su resolución de 17 de marzo de 1992 y contra la misma se formalizó recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y finalizó por sentencia de 21 de diciembre de 1994, que fue desestimatoria.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto por Celulosas Nervión, S.A. y una vez preparado, recibidos los autos, interpuesto el recurso y efectuadas sus alegaciones por la Administración demandada, se señaló el día 30 de noviembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Celulosas Nervión, S.A. opone los siguientes motivos de casación, a tenor del siguienteplanteamiento:

  1. Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalando a tal fin:

    1. - El art. 359 de la LEC y 24.1 CE al haberse dictado una sentencia "con omisión de pronunciamientos", dado que la sentencia recurrida no hace en su fallo pronunciamiento alguno sobre la procedencia y cuantía de los intereses de demora.

    2. - El art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

    24.1 CE, al no estar la sentencia recurrida suficientemente motivada.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, señalando a tal fin:

    1. - Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, al amparo del art. 95.1.4 encuadrado dentro de los preceptos constitucionales 9.1 (sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico), 9.2 (realidad y efectividad del principio de igualdad), 9.3 (garantía de la jerarquía normativa, la irretroactividad de las normas), 24.1 (justicia efectiva) y 31.1 (deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio).

      En este epígrafe la parte señala como jurisprudencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 23 de junio de 1990 y las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de 16 de mayo y 2 de noviembre de 1989.

    2. - Indebida aplicación del art. 256.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de Octubre de 1982, ya que el arrendamiento a que se refieren los actos administrativos no es de negocio, e inaplicación de los arts. 256.1y 257.2 sobre arrendamientos conjuntos.

    3. - Infracción de la doctrina de los actos propios y de los derechos adquiridos enmarcada dentro del art. 9.3 CE.

    4. - Infracción de la jurisprudencia aplicable, citando a tal fin la resolución del TEAC de 16 de enero de 1990.

SEGUNDO

Conviene en este punto situar los antecedentes del presente litigio, y que obran en el propio escrito de interposición del recurso.

En 11 de diciembre de 1981 se constituyó Ibérica de Sacos S.A. (Ibersac), en cuyo capital participó Celulosas del Nervión, S.A. con un 70% del capital inicial. Desde su constitución, Ibersac no tuvo más actividad que la transformación para Celulosas del Nervión de sacos, mediante la figura conocida como de fabricación "a maquila", es decir, suministrando la receptora el material necesario.

Ibersac y Celulosas finalizaron concertando un contrato el día 31 de enero de 1982, que es el que representa el hecho imponible.

El tema central del recurso radica precisamente en las implicaciones tributarias de este convenio, por lo que procede resolverlo cuanto antes.

Tras calificarlo expresamente de arrendamiento de negocios al concertarlo, la parte recurrente estima ahora que tal calificación no vincula al juzgador y que el contrato, en realidad, es de arrendamiento de industria, por lo que la sentencia impugnada debió aplicar el art. 258 e) del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982 "que excepciona -según el recurrente-, de la obligación de retener a los arrendamientos definidos en el art. 256.1 cuando constituyan ingresos de la actividad habitual de la entidad sometida al impuesto de sociedades", a la par que denuncia la "inaplicación del art. 257.2 sobre arrendamientos conjuntos del mismo Reglamento".

Tal tesis resulta absolutamente gratuita, y los preceptos invocados se vuelve abiertamente contra el recurrente.

En primer lugar, es preciso afirmar a efectos tributarios las calificaciones civiles o mercantiles de loscontratos en juego, efectuadas por las partes, no vinculan al juzgador aunque ello no quiere decir que la calificación tributaria pueda ser arbitraria o caprichosa.

En el caso presente nos encontramos con que Ibersac arrendó su industria, comprendiendo terrenos, edificios, maquinaria e instalaciones a Celulosas Nervión, a cambio de una renta determinada, a fin de disponer esta entidad de la entera producción de sacos de la primera.

Desde dicho momento, tal como sostiene la sentencia impugnada, es indiscutible que nació para Celulosas Nervión la obligación de retener que le impone el art. 253.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982, ya que entre esos rendimientos se incluyen "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, de derechos, negocios, ......".

La redacción de este artículo indica que la enumeración es ad exemplum y que la calificación de arrendamiento de industria o de negocio es irrelevante a efectos del impuesto, como evidencia el hecho de que el art. 257.1, del mismo Reglamento dispone que "cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 1.f) del artículo anterior, se entenderá que la totalidad de los rendimientos proceden del capital mobiliario y se sujetarán a retención".

La circunstancia de que en el tráfico civil pueda distinguirse entre las figuras del arrendamiento de local de negocios, del arrendamiento de industria y del arrendamiento de negocios, y que en este último pueda hablarse de arrendamiento del negocio con venta del local, o de venta del negocio con arrendamiento del local, o de arrendamientos separados de ambos, o de venta separada de ambos, no origina problema específico de tributación a la vista del precepto que se acaba de citar, con el que el legislador quiso precisamente zanjar cualesquiera dudas que pudieran suscitarse.

TERCERO

Ello implica la desestimación de los motivos del recurso alojados en los epígrafes B) 1 y 2, por cuanto, como se acaba de exponer, la sentencia impugnada ha aplicado correctamente los preceptos tributarios indicados, no habiendo el menor asomo de infracción de los preceptos constitucionales que se invocan en forma testimonial y sin ninguna afección al caso que nos ocupa.

Mucho menos puede tenerse en cuenta la fundamentación del recurso en un supuesto quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial, dado que se invocan una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 23 de junio de 1990 y las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero, 16 de mayo y 2 de noviembre de 1990, resoluciones todas ellas que, prescindiendo de su contenido, en el que no se entra, y por tanto, tampoco en si abonan las tésis de quien las cita, son inhábiles para generar jurisprudencia, reservada exclusivamente, en la materia que nos ocupa, a las sentencias de esta Sala, a tenor del art. 1.6 del Código Civil.

CUARTO

En contraste con la suerte de los anteriores motivos, el referente al requisito de la congruencia de las sentencias ha de ser estimado, puesto que es patente el incumplimiento del mismo por la sentencia impugnada.

La vieja exigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cristalizada en el artículo invocado por el recurrente, conlleva que las sentencias han de ser precisas, congruentes y motivadas.

Ya en la demanda la entidad hoy recurrente formuló la pretensión de que la liquidación de intereses que se hacía en los actos impugnados era improcedente. La sentencia de instancia, sin mencionar en ningún momento en sus fundamentos dicha cuestión, confirmó las liquidaciones y por lo tanto la procedencia de los intereses en ellas incluidos. No hay por tanto respuesta alguna judicial a la demanda en el punto que nos ocupa, salvo en el sentido de que imponer condena por ellos.

Es obligada por tanto la estimación del recurso en este punto, al ser patente la infracción de los artículos denunciados por el recurrente en el epígrafe B) del fundamento primero de esta resolución (arts.

24.1 CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La consecuencia inmediata de la estimación del recurso es que esta Sala ha de entrar a conocer de la demanda en este aspecto concreto y resolver si es procedente el abono de los intereses a cuyo abono condena la sentencia de instancia.

En este sentido es manifiesta la improcedencia de la demanda. El abono de intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia que sería ocioso citar no es más que una consecuencia de la mora en queincurre el deudor tributario, como cualquier otro, desde el momento en que incumple su obligación de satisfacer la deuda fiscal, es decir, desde el día siguiente a aquél en que venció el plazo para efectuar las autoliquidaciones o en los días siguientes al 5 o al 20 de cada mes, dependiendo de la fecha de la notificación de la liquidación en que se le exige el abono de una deuda tributaria de otro tipo.

El abono de intereses resulta así un imperativo que arranca del propio art. 1100 del Código Civil y sus concordantes y que se recoge en el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Al haberse estimado uno de los motivos del recurso no procede hacer condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Celulosas del Nervión, S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1541/92, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, la que casamos exclusivamente en el particular relativo a la condena impuesta a la entidad recurrente en orden a abonar intereses, y entrando a resolver la demanda interpuesta en este aspecto por la entidad recurrente, la desestimamos, declarando la procedencia de los actos administrativos impugnados.

Sin pronunciamiento en materia de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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