STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7006/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7006/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Azorín Albiñana López en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dñª. Fátima contra sentencia de fecha 7 de Julio de 1.995 dictada en pleito número 868/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de la Universidad de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Letrado D. Francisco R. Alabau Montañana, en nombre de

D. Jose Miguel y Dña. Fátima , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de Febrero de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 5 de Noviembre de 1.992, recaído en el expediente núm. 66/92, por el que se justipreció la parcela que les fue expropiada para la ejecución del Proyecto de Nuevo DIRECCION000 , en 7.221.982 ptas., incluido el 5% de premio de afección, a razón de 7.555,39 ptas/m2, las declaramos contrarias a Derecho y dejamos sin efecto en cuanto a la valoración del m2 de la parcela expropiada.

  1. - Justipreciamos el m2 de suelo de la parcela expropiada en 8.400 ptas., lo que supone un total de

    7.375.200 ptas., sobre la que hay que calcular el 5% de premio de afección.

  2. - Desestimamos los restantes pedimentos de los recurrentes.

  3. - No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Miguel y Dª Fátima y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de Julio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose Miguel y Dª Fátima , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a derecho, resolviendo en los términos que tiene interesados.

Por Providencia de 24 de Enero de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en larepresentación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por no sostenido el recurso la casación por él interpuesto.

Asimismo, se acordó dar traslado por diez días tanto al Letrado defensor de D. Jose Miguel y Dña. Fátima así como al Letrado de la Generalitat Valenciana personado en defensa de la misma, para personarse en legal forma por medio de Procurador con apoderamiento al efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley Reguladora de ésta Jurisdicción, reformado por Ley 10/92, de 30 de Abril, de Medias Urgentes de Reforma Procesal con el apercibimiento de que de no verificarse se declarará desierto el recurso interpuesto por D. Jose Miguel y otra Fátima , así como por no personado en forma a la defensa de la Generalitat Valenciana.

CUARTO

En cumplimiento del requerimiento efectuado se personó la Procuradora Sra. Azorin Albiñana López en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dña. Fátima , y la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalitat Valenciana.

La Sala por Auto de 25 de Junio de 1.996 acordó declarar desierto el recurso preparado por el Sr. Abogado del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente D. Jose Miguel y Dña. Fátima .

QUINTO

Teniendo por interpuesto el recurso por Providencia de 27 de Septiembre de 1.996 se emplazó por diez días al recurrente sobre posible inadmisibilidad del primer motivo de casación, al versar sobre una cuestión de hecho no revisable en casación, manifestando mediante escrito de 26 de Noviembre, lo que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones, acordando la Sala por auto de 10 de Diciembre de 1.996 admitir el recurso de casación interpuesto, excepción hecha del motivo primero de los articulados.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEPTIMO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo, la representación procesal de la Generalitat Valenciana presentó su escrito de oposición al recurso en el que tras exponer lo que consideró procedente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Dentro del plazo concedido presentó asimismo la representación procesal de la Universidad de Valencia escrito de oposición al recurso interpuesto y en base a los antecedentes y motivos que obran en autos y terminó suplicando a la Sala declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

No habiendo dado lugar a lo interesado en escrito de 25 de Febrero de 1.998, presentado por la representación procesal de la Universidad de Valencia, en el que solicitó a la Sala tuviese por acompañada la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 1.998 dictada en recurso número 5287/93 a los autos, por cuanto además de conocer la Sala su propia jurisprudencia, lo solicitado no está contemplado en los supuestos a que se refiere el artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó su desglose y devolución.

NOVENO

Por Providencia de 22 de Abril de 1.998, conforme a lo acordado en auto de fecha 9 de Marzo de 1.998, dictado en el recurso de casación nº 2860/96, se llevó testimonio del mismo al presente rollo de casación, en el cual se acordó no acceder a la acumulación pedida del recurso al recurso de casación 7006/95, y conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

DECIMO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción de 30 de Abril de 1.992 aplicable atendidas las fechas, por infracción de los acto y garantías procesales que, afirma el recurrente, le produjeron indefensión.

Tras tal afirmación, el recurrente, lejos de concretar que norma reguladora de los actos y garantías procesales ha sido infringida por el Tribunal "a quo" y justificar que se solicitó la subsanación de la infracción en momento procesal oportuno, tal y como exige el nº2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional o alegar que no hubo oportunidad para ello, se limita a afirmar que el Tribunal de instancia incurre en una errónea valoración de los hechos al afirmar que la parte recurrente conocía la composición del Jurado, lo que claramente constituye una afirmación de que la Sala de instancia incurre en error al valorar la prueba, razón que justificaría por si sola la desestimación del motivo, no sólo porque el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación salvo que se invoque infracción de las normas reguladoras de la valoración de determinados medios de prueba, supuesto en el que el motivo debería articularse al amparo del artíuclo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, o por falta de motivación, lo que en modo alguno hace el recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior conviene destacar que en el inciso final del motivo se hace referencia al artículo 33 del Reglamento de Expropiación en el que se regula la recusación de los miembros del Jurado, infiriendo de él el deber de notificar su composición.

Pues bien, aun cuando el razonamiento anterior es correcto y así se estableció ya en sentencia de 27 de Septiembre de 1.963, no lo es menos que el recurrente conocía la composición del Jurado cuando se le notifica la primera resolución y aún antes en lo que al vocal técnico se refiere, ya que formula en su día escrito de recusación, recusación cuya notificación tuvo lugar en la misma fecha que la resolución del Jurado Provincial de 5 de Noviembre de 1.992 y fue impugnada en vía Administrativa conjuntamente con dicha resolución en la que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados, en consecuencia, aun cuando se entendiese que el motivo en realidad está articulado por infracción del citado precepto y que la cita del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se debe a un error material haciendo abstracción de la afirmación expresa de "infracción de los actos y garantías procesales produciendo indefensión" (sin duda quería referirse el recurrente a normas reguladoras de los actos y garantías procesales) el motivo habría de ser igualmente desestimado ya que no puede sostenerse que el recurrente desconociera la composición del Jurado Provincial ni que de ello se le derivase indefensión determinante de la nulidad de la resolución administrativa, pues pudo y de hecho así lo hizo, alegar lo que le convino sobre tal extremo tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

SEGUNDO

Sin perjuicio de destacar que este motivo incurre en el mismo defecto formal que el anterior, lo que justificaría su desestimación sin necesidad de mayores razonamientos, ya que aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria por infracción del artíuclo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando debía serlo al amparo del 95.1.4, también existen razones de fondo para su desestimación ya que la integración en el Jurado de un arquitecto de la Consellería de Cultura de la Generalitat Valenciana resulta conforme al citado precepto habida cuenta que estamos ante una expropiación iniciada por el acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana y, como dice acertadamente la Sentencia de instancia, la designación del vocal en cuestión no puede efectuarse al amparo de un diseño territorial del Estado anterior a la Constitución, sino que debe adaptarse a ésta conforme al mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil, de tal modo que el artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser entendido en el sentido de que cuando se refiere a funcionarios técnicos lo hace a cuerpos funcionariales con titulación de grado superior, de tal suerte que la alusión a "Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública" debe ser entendido como Arquitecto Superior al servicio de la Administración competente en la expropiación, sin que por otra parte la expresión Hacienda Pública pueda ser equiparada a Ministerio de Hacienda sino más bien a Administración Pública.

De otra parte, aun cuando se estimase que la designación como vocal de un Arquitecto de la Consellería de Cultura de la Generalitat Valenciana no fuese ajustada a Derecho, que lo es, por deber serlo de un Arquitecto al servicio del Ministerio de Hacienda, lo cierto es que tal defecto no generaría indefensión, razón por la que no bastaría para declarar la nulidad del acuerdo objeto de recurso contencioso.

TERCERO

El tercer motivo incurre en el defecto contrario al analizado en primer lugar. En efecto se articula el motivo al amparo del 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y sin embargo se invocan como infringidas normas regladoras del proceso, por lo que el motivo, para estar correctamente formulado, debería, en principio, haber sido articulado al amparo del 95.1.3 lo que una vez más bastaría para desestimarlo.Pero es mas, el recurrente parece confundir el proceso con el procedimiento administrativo, ya que alega como infringidas normas procesales reguladoras del proceso contencioso administrativo y sin embargo se imputa la infracción al procedimiento administrativo al que no son aplicables los preceptos invocados, razón también por sí suficiente para rechazar el motivo.

CUARTO

Los motivos cuarto, séptimo, octavo y noveno, habida cuenta su evidente relación los resolveremos conjuntamente.

En efecto, el recurrente en los motivos citados plantea la infracción de norma relativa a la prueba. En el cuarto y séptimo alega infracción del artículo 1232 de la Ley Procesal Civil y en los motivos octavo y noveno del artíuclo 598 de la misma.

Por lo que se refiere a la invocación del 1232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hemos de destacar que la Jurisprudencia entiende que la confesión judicial bajo juramento indecisorio debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas, por lo que estamos ante unos motivos, el cuarto y séptimo, que no hacen sino combatir la valoración de la prueba lo que no es admisible en casación salvo en los supuestos en que se invoque infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, tal será el caso de los documentos públicos o prueba pericial en los casos en que la valoración sea arbitraria, o bien se articule un motivo al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por falta de motivación, lo que el recurrente no hace.

De otra parte hemos de resaltar que el informe emitido por la Consellería de Hacienda no dice que el precio m2 oscile entre 10.500 y 48.000 ptas, sino que lo que afirma es que el precio medio del suelo urbanizable es de 10.500 ptas., relegando la cifra de 48.000 a suelos con otra calificación, por tanto tampoco afirma que en todos los casos el valor del suelo urbanizable que se viene aplicando a efectos de plusvalías sea de 10.500 ptas., sino que éste es el valor medio, por tanto en unos casos superior y en otros inferior.

En lo que atañe al motivo séptimo, relativo al informe de la Universidad de Valencia, señalar que los precios fijados por los derechos arrendaticios lo fueron por mutuo acuerdo y por tanto no resultan extrapolables a los supuestos en que el justiprecio se fije por el Jurado, ya que, como ha reiterado esta Sala, en los supuestos de mutuo acuerdo influyen circunstancias ajenas a las que deben tomarse en consideración para fijar los justiprecios conforme a la legislación urbanística o de expropiación según los casos.

Lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación de los motivos cuarto y séptimo.

En cuanto a los motivos octavo y noveno el recurrente invoca la infracción del artíuclo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendiendo que el mismo atribuye a los documentos oficiales valor de prueba plena, pero ello no es así pues el citado precepto se limita a señalar en qué supuestos no es necesario el cotejo para que los documentos que menciona sean eficaces en juicio, pero su valor probatorio está regulado en el artíuclo 1218 del Código Civil, precepto que el recurrente no invoca como infringido.

No se trata de que la Sala "a quo" no dé eficacia a los documentos a que se refiere el recurrente en los motivos citados, lo que el recurrente combate es la valoración que la Sala efectúa de los mismos, y ésto es lo que determina que el motivo deba ser rechazado al no citarse como infringido el artíuclo 1218 del Código Civil.

QUINTO

El quinto motivo de casación se articula por infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina contenida en las sentencias que se citan en las que se establece, de conformidad con el citado precepto, que el Jurado resolverá dentro los límites impuestos por las valoraciones del expropiante y expropiado.

El recurrente pretende sustentar la infracción que pretende en que, en su opinión, existe un acto tácito consistente en una oferta de 12.600 ptas. derivado del reconocimiento por la Administración de que a los arrendatarios se les abona en otros supuestos el 50% de lo justipreciado al propietario y que la suma de ambos conceptos no puede superar el valor unitario de las parcelas libres.

La tesis del recurrente no puede ser aceptada al ser contrario a la jurisprudencia que el valor unitario de las parcelas libres debe ser igual a la suma de lo abonado a propietario y arrendatario, al tiempo que, como ya dijimos, los supuestos invocados por el recurrente son supuestos de mutuo acuerdo en lo que atañe al justiprecio abonado a los arrendatarios, razón por la que en modo alguno aquéllos puedenentenderse como oferta tácita de valoración en el caso de autos, ya que esta es sólo la contenida en la hoja de aprecio de la Administración, sin que pueda presumirse una valoración tácita fundamentada en lo abonado en expropiaciones distintas terminadas por mutuo acuerdo en lo que a derechos arrendaticios se refiere, razones por las que el motivo debe rechazarse.

SEXTO

Igual suerte debe correr el motivo sexto articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia.

El recurrente sostiene su tesis sobre el mismo razonamiento que el motivo anterior, que no es otro que el haber llegado a un mutuo acuerdo del justiprecio del derecho arrendaticio en otras expropiaciones implica una alteración tácita de la hoja de aprecio emitida en el caso de autos, tesis que ya dijimos es inadmisible y por tanto el motivo debe también rechazarse.

SEPTIMO

El último motivo de casación se articula sobre la infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que la Sala de instancia no ha resuelto sobre la pretensión de que se le liquide el justiprecio bajo la formula de interés compuesto y no a un interés simple, dice.

Aun admitiendo que se produjo tal pretensión y no se resolvió, lo que no es exacto por cuanto la sentencia confirma el acto recurrido en este punto, el motivo para poder prosperar debería articularse por infracción del principio de congruencia, ya que supondría una incongruencia omisiva, por infracción del artíuclo 80 de la Ley Jurisdiccional al amparo del 95.1.3 de la misma, y no por infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y al amparo del 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, puesto que el citado precepto relativo a Responsabilidad Patrimonial del Estado no guarda relación con la cuestión planteada, razón por la que el motivo debe rechazarse.

OCTAVO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel y Dña. Fátima contra sentencia de 7 de Julio de 1.995 dictada en recurso 868/1.993 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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