STS, 18 de Julio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6532/1992
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6532 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por Doña Alicia , Dª Marisol , Dª Dolores , Dª Carlos Daniel , Dª María Esther , Dª Maite , Dª Cecilia , Dª Susana , Dª Laura , representadas por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 1157/88, sobre convocatoria de concurso para contratación eventual o interina en el S.A.S. de personal sanitario no Facultativo. Siendo parte apelada Doña Regina , Dª Gema , Dª Asunción , Dª Sonia , Dª Leticia , Dª Elsa , Dª Almudena , Dª Rebeca , Dª Leonor , Dª Gerardo , Dª Encarna , Dª Concepción , Dª Alejandra , Dª Silvia , Dª Maribel , Dª Margarita , Dª Inmaculada , Dª Estíbaliz , Dª Clara , Dª Araceli , Dª María Consuelo , Dª Marí Juana , Dª Rosario , Dª Paula , Dª Mercedes , Dª Magdalena y Doña Lina , representadas por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimándose las causas de inadmisibilidad opuestas por la Procuradora Sra. Luque Tudela, y estimándose ajustadas a Derecho la propuesta de 10-8-1987 de la Comisión Provincial de Selección de Cádiz, correspondiente al Concurso Abierto y Permanente de Personal Sanitario no Facultativo, y la de 4-3-1988 de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud, rechazamos las pretensiones formuladas contra las mismas por Dª Alicia ,Dª María Esther , , Dª Marisol ,Dª Ariadna , Dª Laura , Dª Mónica , Dª Carmela , Dª Maite , Dª Dolores , Dª Carlos Daniel , Dª Susana , Dª Elvira , Dª Rosa , Dª Claudia , Dª Marcelina , Dª Virginia y Dª Melisa ." Al que sirvieron de fundamento, entre otros, los siguientes "PRIMERO.-Las diez y siete recurrentes, Auxiliares de Clínica, impugnan en este recurso la resolución de 4-3-1988 de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la propuesta de la Comisión Provincial de selección de Cádiz de 10-8-1987, correspondiente al concurso Abierto y permanente, en virtud de la cual fueron adjudicadas , entre otros, nueve plazas de Auxiliares de Enfermería para el Hospital de la Seguridad Social de Cádiz; en dicho recurso de reposición solicitaron que se dejase sin efecto la propuesta; que se efectuase una nueva valoración de méritos conforme al baremo aprobado por O.M. de 3-8-1979 en lugar del aprobado por O.M. de 26-12-1986, como se había hecho; y que se adjudiquen las plazas a los que obtengan la máxima puntuación. En el escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo impugnan el referido acuerdo de 4-3-1988 y en el escrito de demanda pretenden que se declare no ajustado a derecho el concurso impugnado, el incumplimiento por parte del Organismo demandado de haber sacado a concurso permanente abierto y mensual las plazas vacantes y así mismo que se declare el perjuicio que se les ha ocasionado por el no hacer de la Administración y para resarcirlas de dicho perjuicio, se les otorgue en propiedad la plaza que cada una venía desempeñando con anterioridad como Auxiliares de Clínica.SEGUNDO.- De lo expuesto claramente se ve que las recurrentes, si bien en el recurso de reposición y en este recurso pretenden principalmente la nulidad del acuerdo, en aquél lo basaban en la inaplicación del Baremo que había servido para puntuar a las concursantes, mientras en este proceso solicitan la adjudicación directa de las plazas, sin necesidad de nueva valoración de méritos y como compensación de unos supuestos perjuicios por no haberse sacado a concurso durante 1.986 las plazas vacantes, con lo que están introduciendo en el debate jurisdiccional una cuestión nueva no planteada en vía administrativa, cuyo conocimiento impide el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional, máxime cuando de las Actas de Declaración de Vacantes obrantes a los folios 221 a 236 aparece claramente acreditado que desde enero de 1986 a junio de 1987 se resolvieron mensualmente los concursos de acoplamiento y se anunciaron las vacantes resultantes, con respecto al Hospital de Cádiz, y si no se hizo en cuanto al de Jerez fue por su puesto en funcionamiento y no figurar las plazas en presupuesto. Por tanto la cuestión queda reducida a si se debió aplicar el Baremo de 3-8-1979 ó el 26-12-1986 y si se puede tener en cuenta los servicios prestados por las siete adjudicatarias en la Clínica del Dr. Frontelas, cuyo concierto con la Seguridad social fue rescindido por el Insalud, al no haber acreditado dichos servicios con el modelo TC de cotización como exige el Baremo de 1986. Con carácter previo hay que analizar la inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción y la "prescripción" opuesta por las demandadas. CUARTO.- Conforme al art. 15 del Estatuto de 26-4-1973 las recurrentes carecían de derecho adquirido alguno con respecto a las plazas que ocupaban con carácter de contratados, y mucho menos en cuanto a un futuro e hipotético concurso, por lo que si la modificación del art. 33 del Estatuto de 1973 tuvo lugar por Orden de 26-12-1986, desde la vigencia de éste el Baremo aplicable es el establecido por la misma y no el derogado, por tanto en el concurso debatido de junio de 1987 solamente puede tenerse en cuenta el Baremo de 1986."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Elvira y otras, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Don Luciano Rosch Nadal, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 1996, se tuvo por caducado el plazo, y perdido el derecho de trámite de alegaciones para la Procuradora Doña Olga Gutiérrez, en representación del S.A.S.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada y,

PRIMERO

En esta segunda instancia la cuestión debatida se centra exclusivamente en si por parte de la Administración demandada fue incumplido el artículo 25 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica, de 26 de abril de 1973, en el sentido de que durante el año 1986 y con anterioridad a la modificación del baremo llevada a cabo por Orden de 26 de diciembre de 1986, se afirma que debieron cubrirse por medio del mensual concurso abierto y permanente de plazas que interinamente ocupaban las actoras en el Hospital de Jerez de la Frontera, al tratarse de plazas vacantes, con arreglo al concepto de tales descrito en el artículo 20 del propio Estatuto.

Dos son las razones que se oponen a aceptar las pretensiones de las demandantes.

La primera, de carácter formal, que las interesadas, a pesar de haber participado en los correspondientes concursos, no impugnaron ni sus resultados ni las plazas que se consideraron vacantes en cada uno de ellos, lo que les impide ahora atacar su firmeza, al socaire del resuelto el 10 de agosto de 1987.

El segundo, de fondo, porque ninguna de ellos acredita que en el año 1986 estuviera interinando una plaza vacante, hasta que fuese provista en propiedad. De la documentación obrante en las actuaciones,resulta que en períodos diversos habían atendido a suplencias por licencias reglamentarias del personal titular y la Administración dice que los contratos que tuvieron durante el año 1986 respondían a lo dispuesto en una resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de 16 de junio de 1986, que al aprobar la nueva plantilla orgánica del Hospital de Jérez de la Frontera, autorizó la contratación de sesenta y una plazas de Auxiliares de Clínica, atendidas las limitaciones presupuestarias del ejercicio, lo que indica que mas que una interinidad determinante de que existiera plaza vacante, su situación era la de personal eventual contratado en atención a circunstancias especiales (artículo 12-2 del Estatuto).

Naturalmente, al resultar inatacables los concursos a los que refieren su derecho los apelantes, decae en absoluto la necesidad de extendernos sobre la evidente procedencia de que en el concurso impugnado les fuese aplicado a todos los partícipes el mismo baremo, el aprobado por Orden de 26 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Alicia y otras citadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 5 de diciembre de 1991 en el recurso 1157/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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