STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:771
Número de Recurso8944/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta , de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Claudia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de fecha 10 de junio de 1.997, no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección 4ª, el día 10 de junio de 1997 dictó sentencia en el recurso nº 1720/95, sobre nueva retasación de finca expropiada, en cuya parte dispositiva establecía : " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de las costas del proceso ".

SEGUNDO

En escrito de 22 de julio de 1997, la representación procesal de DOÑA Claudia interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada sentencia.

TERCERO

Por providencia de la Sala de instancia de 22 de septiembre de 1997, se tuvo por preparado el presente Recurso , con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 7 de noviembre de 1997, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Claudia , procedió a formalizar el recurso de casación interesando, tras la revocación de la sentencia de instancia, se declare el derecho de la actora a la retasación de los bienes expropiados y a la liquidación de los intereses de demora en el pago del justiprecio a contar desde el 31 de enero de 1988 y hasta el 26 de octubre de 1993, fecha del pago, al tipo legal de cada respectivo período.

Por providencia de esta Sala, de fecha 28 de septiembre de1998, al no haberse personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 10 de junio de 1997 , dictada en el recurso nº 1720/95, estableció como fundamento de su parte dispositiva , entre otros ,los siguientes razonamientos : Después de establecer , en calidad de antecedentes de hecho, que: a) Mediante Decreto 2898/72, de 15 de septiembre, y con la antes mencionada finalidad de construcciones universitarias, se declaró la urgente ocupación de determinados terrenos, entre ellos las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Cerdanyola del Vallés ( entonces Sardanyola ), propiedad de la recurrente por herencia de su marido. b) En 14 de enero de 1.988 la Administración expropiante formuló hoja de aprecio por importe de 7.688.421 pesetas más el 5 por 100 de premio de afección. c) Dado traslado a la recurrente, ésta, mediante escrito de 30 de enero de 1.988, instó su pago más los intereses. d) En 6 de abril siguiente, la Administración indicó a la recurrente que procedería a consignar el justiprecio a favor de quien resultase legitimado, pero - añade la demandante - "sin que se identificara por la Administración las diferentes circunstancias de la consignación ". e) " Ante la falta de pago del justiprecio - continúa - y ante el desconocimiento del medio de consignación empleado por la Administración, unido a la indicación ya formulada en su momento por la recurrente respecto de la conformidad con el justiprecio si se abonaban también los intereses correspondientes, el 12 de mayo de 1.993 se formuló escrito que, además de cumplimentar la acreditación de determinada petición a la Administración, insistía en que se notificase la liquidación exacta de la cantidad dimanante de la expropiación (con inclusión de todos los conceptos legalmente exigibles ), en los términos ya solicitados en fecha 30 de enero de 1.988, así como la identificación de la consignación que al parecer se debía de haber practicado ". f) El 26 de octubre de 1.993, mediante comparecencia en las dependencias de la Universidad Autónoma, percibió la cantidad de 7.688.421 pesetas del justiprecio, " formulado en el mismo momento - añade - reserva expresa de cuantos derechos pudieran dimanarse de la expropiación meritada y sin que la percepción del expresado monto pudiera entenderse como finiquito por dicha circunstancia ."

Sobre estas premisas, la sentencia de instancia advirtiendo que el 30 de mayo de 1.994 se solicitó una nueva valoración o retasación conforme al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, la cual fue estimada el 1 de septiembre de 1.994, respecto de los intereses del justiprecio fijado el 14 de enero de 1.988 hasta el 14 de mayo del mismo año, desestimándose la retasación dado el carácter liberatorio de la consignación, examina la figura de la retasación del artículo 58 de la Ley, señalando, con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1.992, que la consignación defectuosa no produce efectos liberatorios del pago.

Se recuerda que el 6 de abril de 1.988 la Administración notificó a la interesada que " la cantidad a que asciende el justiprecio se procederá a consignar en la Caja General de Depósitos a disposición de quien acredite ser titular de la misma ".

De todo ello se deduce que la notificación no es una condición de validez del acto notificado sino de simple eficacia para el interesado, por lo que al notificarse a la recurrente que era procedente la consignación en la Caja General de Depósitos y que se acordaba proceder a su práctica, tal notificación cumplió sus fines y exigencias, el acto de depósito del precio en que la notificación consiste no fue otra caso que la ejecución de lo resuelto y frente a esto último la recurrente tuvo abiertos todos los medios de impugnación. Concluye que la consignación fue válidamente realizada en virtud de una resolución no impugnada y firme y por ello se produjo tal acto con el efecto liberatorio que le es propio.

SEGUNDO

En escrito de 7 de noviembre de 1.997 la representación de la parte actora procedió a formalizar el Recurso de Casación en base a los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 1162,1177 y 1178. del Código Civil , en relación con los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues si bien la Administración por oficio de 6 de abril de 1.988 anuncia que se procederá a la consignación del justiprecio, cuando la efectúa el 4 de mayo de 1.988 en la Caja no se le notifica a la interesada, lo cual supone que no produce efectos liberatorios, habiendo transcurrido más de dos años hasta el 26 de octubre de 1.993 en que se hiciera el pago, con las oportunas reservas de los derechos que pudieran corresponderle. En concreto, con cita de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 2 de marzo de 1.984 ) , insiste en que hecha la consignación deberá notificarse a los interesados.

Entiende que se incumple el artículo 1177.2 del Código Civil , pues la Consignación en la Caja General de Depósitos se hace a favor del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona. De ello deduce la falta del efecto liberatorio que la sentencia de instancia acepta.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , invoca la infracción del artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa. Entiende la actora que ya había aceptado el justiprecio y había incluso instado su pago, si bien con los intereses, según refleja el apartado c) del fundamento primero de la sentencia recurrida. A su juicio, no era procedente la consignación pues ésta procede cuando el propietario rehusare aceptar el precio o cuando existiese cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración. No siendo obstáculo el hecho de que su marido, propietario, falleciera entre la fecha del inicio del procedimiento expropiatorio y la fecha en que la Administración procede a la cuestionada consignación, mientras que la Administración tiene a la actora como interesada, pues le dirige incluso el anuncio de que iba a proceder a la consignación, sin que el hecho del fallecimiento del titular registral de los terrenos pusiera en cuestión la titularidad dominical de los mismos.

Tercero

Al amparo del mismo precepto invoca la infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento de 1.958, en relación con el artículo 1178.2 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, por interpretación errónea y aplicación indebida. Considera que al no producirse la notificación , en los términos establecidos por la Ley, ésta no puede resultar eficaz para la interesada.

Cuarto

Se invoca, por último, la infracción del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no aplicación. Para la recurrente , en su petición se interesaba el pago de intereses por la demora en la fijación del justiprecio desde el 24 de abril de 1.973 ( fecha en que concluyen los 6 meses desde la vigencia del Real Decreto 2898/72, de 15 de septiembre que declara la urgencia de la ocupación, hasta el 30 de enero de 1.988 en que se acepta el pago del justiprecio, si bien condicionado al pago de los intereses correspondientes; y en cuanto a la demora en el pago del justiprecio, artículo 57 de la Ley, desde el 31 de enero de 1.988 hasta el 26 de octubre de 1.993, fecha del efectivo pago con las reservas de derechos ya indicadas a los que dimanaran de la expropiación. Por su parte la Administración resuelve como fechas de demora en el pago del justiprecio las que median entre el 31 de enero de 1.988, pero hasta la fecha de la consignación en la Caja General de Depósitos el 4 de abril de 1.988.

Si se declara la invalidez de la consignación , al menos en lo que a los derechos de la recurrente respecta, deberá estimarse también la petición respecto de los intereses por demora en el pago del justiprecio hasta el 26 de octubre de 1.993.

TERCERO

El exámen de los cuatro motivos formulados por la actora al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, exigen, con carácter previo , analizar , desde la perspectiva de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de su Reglamento de desarrollo de 26 de abril de 1957, la figura de la retasación.

Como determina el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa : " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente título".

La figura de la retasación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, viene conceptuada como una medida de garantía, exigiendo una nueva evaluación de los bienes expropiados y no una mera actualización de valores en relación con el justiprecio anteriormente establecido ( sentencia de 3 de noviembre de 1993 ).

Esta nueva valoración , independiente de la primitiva , tiene su justificación y razón de ser en la caducidad del justiprecio anterior ( sentencias de 28 de febrero de 1995 y 16 de junio de 1997 ), todo ello con la finalidad esencial de mantener la proporción del justiprecio correspondiente alterada por el tiempo transcurrido sin hacerse efectivo el pago.

En el presente supuesto, la condición de interesada de la hoy actora derivaba de ostentar la titularidad de los bienes expropiados por herencia de su marido. Según consta en las actuaciones, una vez fijado el justiprecio por la Administración. En notificación recibida por la actora el 19 de enero de 1988 se le requería para que aportara la documentación acreditativa de su titularidad, lo cual no fue cumplimentado . Nuevamente, en escrito de 7 de abril de 1988, se le vuelve a notificar - recibido el 19 de abril de 1988 - que la cantidad se consignará en la Caja General de Depósitos a favor de quién acredite ser titular de la propiedad . Ante la falta de respuesta, la Administración el 4 de mayo de 1988 procede a consignar en la Caja General de Depósitos la cantidad del justiprecio fijado , a favor de quien acredite ser titular de las fincas, quedando a disposición del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona, produciéndose la entrega del justiprecio , mediante acta de pago de 26 de octubre de 1993.

En la resolución de 1 de septiembre de 1994, desestimatoria de la petición efectuada por la recurrente el 10 de junio de 1994, se hacía constar esta circunstancia de la reiteración de la exigencia previa de la acreditación de la titularidad, no aportándose la documentación hasta julio de 1993.

CUARTO

La línea argumental de los motivos invocados por la actora, desde diversas perspectivas, pasa por analizar los efectos liberatorios de la consignación efectuada y si , ésta , en su caso, estuvo bien hecha.

Los tres primeros motivos deben ser agrupados, pues admitida por la Administración la condición de interesada de la actora, quién había incluso aceptado el justiprecio e instado su pago, y a quien se dirige el anuncio de la consignación, no se le notifica , sin embargo, la efectividad de la consignación realizada el 4 de mayo de 1988 en la Caja General de Depósitos.

Sin desconocer la irregularidad de la conducta de la recurrente , al no contestar a los requerimientos de la Administración , lo cierto es que la consignación , una vez efectuada, no se le notifica.

El artículo 1177 del código Civil establece : " Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación ", precisando , a continuación , que la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Por su parte, el artículo 1178 del Código Civil , determina , en su segundo apartado , que : "Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados ".

En el presente supuesto, hay constancia del anuncio de consignación , efectuado por oficio de 6 de abril de 1988, pero no existe constancia expresa de que la consignación efectuada el 4 de mayo de 1988 en la Caja General de Depósitos le fuera notificada a la actora.

La omisión de este requisito, no permite admitir los efectos liberatorios de la obligación, no pudiendo compartirse la conclusión a la que llega la Sala de instancia, al entender que al notificarse a la recurrente que era procedente la consignación en la Caja General de Depósitos y que se acordaba proceder a su práctica, tal notificación cumplió sus fines y exigencias.

En el caso presente se ha producido la previa petición a la Administración de la retasación ( sentencia de 26 de diciembre de 1983 ), existiendo actos propios de la recurrente que acreditan su no conformidad a la indemnización recibida, con la oportuna reserva de acciones.

En este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 2 de junio de 1984, 22 de junio de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997 ) , según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación , si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago.

De ello se deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización.

En el caso presente, según el apartado f) de los hechos acreditados por la sentencia de instancia "el 26 de octubre de 1993, mediante comparecencia en las dependencias de la Universidad Autónoma, percibió la cantidad de 7.688.421 pesetas de justiprecio, formulando en el mismo momento - añade - reserva expresa de cuantos derechos pudieran dimanarse de la expropiación meritada y sin que la percepción del expresado monto pudiera entenderse como finiquito por dicha circunstancia ". Por lo que, de acuerdo con los razonamientos expuestos, los motivos deben ser estimados .

QUINTO

El quinto motivo , igualmente , debe de ser estimado , pues si bien , respecto de los intereses sólo se invoca el artículo 57 que hace referencia al devengo de intereses desde que se fija el justiprecio - en este caso el 30 de enero de 1988 - y hasta que se proceda al pago, siempre que hayan transcurrido seis meses en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley, lo cierto es que la actora, sin una referencia explícita al artículo 56 , sí que demanda el pago de los intereses por demora en la fijación del justiprecio desde el 24 de abril de 1973 ( fecha en la que concluyen los seis meses desde la vigencia del Real Decreto 2898/72, de 15 de septiembre que declara la urgencia de la ocupación), hasta el 30 de enero de 1988 en que se acepta el pago del justiprecio fijado por la Administración. La obligación de pagar intereses, en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley, según numerosa jurisprudencia de esta Sala , constituye una obligación que nace por ministerio de la Ley, cuya procedencia es oportuna incluso aunque no exista un pronunciamiento expreso administrativo o judicial ( sentencias de 20 de junio de 1996 y 8 de marzo de 1997 ).

De todo ello se deduce la estimación del presente recurso , declarándose la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la sentencia de 10 de junio de 1997, que anulamos.

Ya como tribunal de instancia, en los términos establecidos en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, procede, por las razones expuestas, declarar el derecho de la actora a la retasación de los bienes expropiados, tomando como fecha la de su expresa reserva el 26 de octubre de 1993 . Por lo que se refiere a los intereses, tanto los devengados por demora en la fijación del justiprecio ( artículo 56 de la Ley ) , como los derivados de la demora en el pago del justiprecio ya fijado ( artículo 57 ), se devengarán conforme al interés legal vigente en cada momento, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, y respecto de las devengadas en este recurso , cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez , en nombre y representación de DOÑA Claudia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, de 10 de junio de 1997, dictada en el recurso nº 1720/95, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora contra las resoluciones de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de septiembre de 1994, y del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de julio de 1995, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto y, en consecuencia , debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a la retasación de los bienes expropiados y a la liquidación de los intereses de demora, a cargo de la Administración, en los términos expuestos en el fundamento de derecho

quinto

No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en la instancia y respecto de las generadas en este recurso , cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvárez-Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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