STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:6061
Número de Recurso10789/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 1998, sobre adjudicación de concurso del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Belmontejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 20 de mayo de 1993 el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente adjudicó al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura el concurso para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto del Belmontejo, en la provincia de Cuenca, e interpuesto contra ella recurso de reposición por la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Comunidad de Valencia fue desestimado por acuerdo de referencia 2258/93, que no aparece fechado.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Comunidad Valenciana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el 1/1793/94, en el que recayó sentencia de fecha 6 de febrero de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en el impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Comunidad Valenciana contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 20 de mayo de 1993, por la que se adjudicó al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura el concurso para el aprovechamiento hidráulico del Salto de Belmontejo, en la provincia de Cuenca.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 66.1 LJ, puesto que aunque se personó antes de que el Abogado del Estado evacuara el trámite de contestación a la demanda no se le tuvo por parte hasta el trámite de conclusiones, habiendo sido privado, en consecuencia, de la posibilidad de formular escrito de contestación a la demanda y de pedir el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo lo que hubiera estimado procedente.

La Sala de instancia ha rechazado la queja que en tal sentido había expresado la parte recurrente en su escrito de conclusiones con base en una doble consideración: formal, por no haber presentado recurso de súplica contra la providencia de 18 de noviembre de 1996 en la que, tras otra de 22 de septiembre de 1995 en la que se la tenía como parte personada en el procedimiento, se daba traslado para conclusiones al Abogado del Estado, y material, por no haber sufrido efectiva indefensión toda vez que la cuestión planteada era estrictamente jurídica y en el escrito de conclusiones pudo formular cuantas alegaciones estimó procedentes y aportar, como efectivamente hizo, los documentos que creyó oportunos.

La Sala no comparte el primero de los argumentos empleados por la sentencia recurrida, pero sí el segundo. La parte recurrente, una vez personada, recibió notificación de dos providencias, ambas de 18 de noviembre de 1996, una en la que se la tenía como tal sin que se retrocediese o interrumpiese el curso del procedimiento, que es una resolución correcta porque responde exactamente a lo dispuesto en el artículo 66.1 LJ, y otra en la que se daba traslado al Abogado del Estado para que, como parte demandada, presentase escrito de conclusiones, que, efectivamente, no fue recurrida por dicha parte pero que no tenía por qué serlo porque ni de su contenido ni de la de la anterior resulta dato alguno que pudiera hacer sospechar a la parte recurrente que su personación había tenido lugar durante la fase de contestación a la demanda y que el procedimiento hubiera continuado sin su intervención. Buena prueba de ello es que, aunque la Sala de instancia rechaza la petición de nulidad de actuaciones presentada por la parte recurrente el 27 de enero de 1997, en realidad accede a ella parcialmente, puesto que le confiere traslado para que pueda presentar escrito de conclusiones pese a que por diligencia de ordenación de 9 de enero anterior se habían declarado conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

No obstante lo anterior, no cabe admitir que las irregularidades antes reseñadas hayan causado indefensión material a la parte recurrente, que es la razón única para ordenar la medida extrema de la nulidad de actuaciones. Como argumenta el Tribunal "a quo", la cuestión planteada en este proceso es puramente jurídica hasta el punto de que ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba y en su escrito de conclusiones la parte recurrente formuló cuantas alegaciones consideró necesarias en apoyo de sus pretensiones y aportó los documentos que tuvo por conveniente, de modo que sustancialmente disfrutó de las mismas posibilidades de alegaciones y pruebas que las demás partes.

TERCERO

Alega el aludido Sindicato Central de Regantes, también conforme al artículo 95.1.3º LJ, que el Tribunal "a quo" ha infringido el articulo 43.2 LJ, al haber resuelto sobre una cuestión no planteada en la demanda sin haberla sometido a las partes para alegaciones conforme a lo previsto en ese precepto. Este motivo debe ser rechazado por la Sala. La sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por entender que entre los fines del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura no podían considerarse incluidos el de producción de energía eléctrica y esta cuestión aparece paladinamente planteada en los Fundamentos de Derecho II y III, A. del escrito de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, que se corresponde con el primero de los opuestos por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura. El motivo también ha de ser rechazado, no tanto por lo que se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, como porque no cabe invocar indefensiones ajenas y porque el Abogado del Estado no solo no planteó esta cuestión ante el Tribunal de instancia e incluso manifestó que "no tenía nada que alegar" cuando se le dio traslado del escrito de dicho Sindicato solicitando que se declarase la nulidad de actuaciones en el proceso.

QUINTO

Los restantes motivos de casación, tanto del Abogado del Estado como del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura, se plantean al amparo del artículo 95.1.4º LJ. Debemos analizar en primer lugar el segundo de los formulados por el Abogado del Estado, en el que alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 28, 41, 42, 43.2 y 82 b) LJ, al no haber declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Comunidad Valenciana por carecer esta entidad del necesario interés legitimador. Funda esta alegación en que dicha parte no solicitó en su demanda que se anulase el acuerdo resolutorio del concurso y que se reconociese su derecho a la adjudicación del proyecto sino únicamente su anulación, de modo que el éxito del recurso no le pudo proporcionar ventaja alguna, habida cuenta que la propia Sala de instancia considera correcta la decisión de la Mesa de contratación de rechazar las ofertas que previesen un caudal de equipamiento inferior a 25 metros cúbicos por segundo como era la presentada por la Federación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, con lo que la selección debía producirse únicamente entre Hidronarte, IDAE y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura.

No se trata, como sostiene el Abogado del Estado, de una cuestión de orden público, por lo que, independientemente de cualquier otra consideración, el motivo sólo podría examinarse si ante la Sala de instancia la hubiera suscitado, solicitando la inadmisión del recurso, cosa que no hizo.

SEXTO

En su tercer motivo de casación el Sindicato Central de Regantes alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 73 y 74 de la Ley de Aguas nº 29/1985/ de 2 de agosto (LA), al no considerarle como una verdadera comunidad de usuarios. La parte recurrente afirma que la sentencia objeto de este recurso le niega no sólo capacidad para ser titular de un aprovechamiento hidroeléctrico sino, en general, para ser titular de cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico que sí reconoce a las comunidades generales de usuarios, y sobre esta declaración, que es un simple "obiter dictum" monta el presente motivo de casación. Sin embargo la verdadera razón de decidir de la Sala es que entre las funciones a que ha de limitarse la actuación de la parte recurrente, como Junta Central de Usuarios que es, no se encuentran sino la indicadas en el artículo 73.3 LA, entre las que no pueden considerarse incluidas las de explotación de una central hidroeléctrica, y este fundamento no se combate en el presente motivo de casación.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, en su segundo motivo de casación, y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura, en sus motivos cuarto y quinto, atacan la razón de decidir del Tribunal de instancia, expuesta en el anterior razonamiento jurídico. El Abogado del Estado invoca el artículo 73.3 LA y la Corporación recurrente entre mismo precepto y los artículos 5º y 6º de las Ordenanzas por las que se rige y los artículo 207.1.b) y 213.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto nº 849/86, de 11 de abril (RDPH). En síntesis, para el Sindicato Central de Regantes no existe un solo precepto en la LA ni en el RDPH que impida que las Juntas Centrales de Usuarios, que es la calificación que con arreglo a dicha ley le corresponde, puedan ser titulares de aprovechamientos hidráulicos y la sentencia de instancia efectúa una restricción de su capacidad civil que lesiona el principio que deriva del artículo 37 del Código Civil. Coincide con el Abogado del Estado en que dados sus fines y atribuciones, plasmados en los artículos 5 y 6 de las Ordenanzas por que las se rige, la explotación de la central hidroeléctrica a construir en el salto de Belmontejo representaría un beneficio para todos sus integrantes.

Antes de seguir adelante conviene advertir que aunque el Sindicato Central de Regantes alude constantemente a su aptitud para ser titular de aprovechamientos hidráulicos en general, no es esta la cuestión decidida en la sentencia. En el proceso se ha cuestionado únicamente, y a ello se limita el alcance de la decisión de la Sala de instancia, la posibilidad de dicho sindicado de ser titular de una concesión de aguas para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Belmontejo, en el acueducto Tajo Segura.

OCTAVO

Aunque ello no altere los términos en que vienen planteados estos motivos de casación hemos de convenir con la Corporación recurrente, en que, pese a que la Sala de instancia afirme que la discusión versa sobre la capacidad de obrar del Sindicato Central de Riego del Acueducto Tajo-Segura, se trata, en rigor, de un problema relativo a su capacidad jurídica, esto es, de su idoneidad para ser titular de una relación jurídica como la derivada del concurso que le fue adjudicado. Nadie pone en duda que dicha parte haya actuado conforme a los presupuestos que según sus Ordenanzas determinan su capacidad para intervenir válidamente en el concurso convocado, lo que se discute es si la actividad de construcción y explotación de un salto de agua con la finalidad de producir energía eléctrica se encuentra dentro de los objetivos a que responde su creación. El Sindicato Central de Riegos sostiene que a, falta de una concreta determinación en contrario en la LA o en el RDPH, cualquier duda en la interpretación de las normas relativas a su capacidad ha de resolverse en favor de su reconocimiento. Sin embargo, a diferencia de la capacidad jurídica de las personas físicas, la capacidad civil de las Corporación públicas, como es dicha parte (artículo 74.1 LA), se regulará, según expresa el artículo 37 del Código Civil por las leyes que las hayan creado o reconocido El artículo 73.3 LA justifica la existencia de las Juntas Centrales de Usuarios por la finalidad de proteger frente a terceros los derechos e intereses de los usuarios individuales y de las comunidades de usuarios y de ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. A estos fines de interés general responde la atribución a estas entidades de una naturaleza de Corporaciones de Derecho Público y obedece el que se puedan establecer obligatoriamente y que pueda exigirse la integración en ellas de los distintos usuarios individuales o comunidades de usuarios. Pero, a su vez, la capacidad jurídica de esas Juntas Centrales de Usuarios no tiene alcance general sino que viene limitada a las actuaciones tendentes a la obtención de esos objetivos determinados legalmente. De conformidad con esos principios se manifiestan las Ordenanzas por las que se rige el Sindicato central de Regantes del Acueducto Tajo Segura. Sus artículos 5º y 6º f) se refieren a su finalidad primordial de defender los intereses generales de sus miembros y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos, pero estos aprovechamientos no son los de cualquier uso de las aguas conducidas a través del Acueducto Tajo Segura sino exclusivamente las del uso de tales aguas para el riego. A esa finalidad se dirigen todas las atribuciones que se reconocen al Sindicato en el artículo 6º de dichas Ordenanzas, y en función de ese objetivo general ha de interpretarse su apartado f) cuando menciona, entre aquellas, las "funciones de gestión y explotación del transvase en el término en que por la Administración le pudieran ser conferidas".

Ambas partes recurrentes aluden al interés del Sindicato Central de Regantes de obtener, por la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico cuestionado, fondos para aplicarlos a las cuentas de explotación del trasvase, permitiendo reducir los importantes gastos que supone la necesidad de elevar, a través de los pertinentes mecanismos de bombeo, las aguas del pantano de Bolarque hasta la cabecera del Acueducto. Sin embargo, la finalidad general de obtener recursos por el ejercicio de actividades industriales no está entre las que se reconocen al Sindicato y no hay la menor justificación en el expediente que permita concluir que la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico concedido pudiera tener repercusión alguna en los derechos de riego a cuya ordenación y protección de dicha parte debe limitarse.

NOVENO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1998, condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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