STS, 6 de Junio de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1907/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María Angeles López Alvarez, en nombre y representación de D. Silvio; D. Carlos José; Dª Cecilia; D. Jesús Luis, D. Pedro Jesús; D. Armando; D. Cristobal; D. Fernando; D. Isidro; D. Matías; D. Rogelio; D. Jose Enrique; D. Luis Pablo; D. Juan Pablo; D. Augusto; D. Domingo; D. Gerardo; D. José; D. Plácido; D. Jose Carlos; D. Jesús Manuel; D. Luis Angel; D. Blas; Dª María Milagros; D. Felipe; Dª. Camila; D. Juan; Dª. Frida; D. Sebastián; Dª. Marisol; D. Carlos Antonio; D. Pedro Enrique; D. Benedicto; D. Eugenio; D. Inocencio; D. Narciso; D. Jose Luis; D. Luis AndrésY D. Marco Antoniocontra la sentencia de fecha 13 de Junio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, de fecha 13 de Noviembre de 1.990, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de los actores antes mencionados, hoy recurrentes contra el referido Organismo, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Junio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 13 de Noviembre de 1.990 dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de D. Silvioy 38 MAS contra el referido Organismo.

El fallo de esta sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de fecha 13 de Noviembre de 1.990, y en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando la demanda absolvemos al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra por D. Silvio; D. Carlos José; Dª Cecilia; D. Jesús Luis, D. Pedro Jesús; D. Armando; D. Cristobal; D. Fernando; D. Isidro; D. Matías; D. Rogelio; D. Jose Enrique; D. Luis Pablo; D. Juan Pablo; D. Augusto; D. Domingo; D. Gerardo; D. José; D. Plácido; D. Jose Carlos; D. Jesús Manuel; D. Luis Angel; D. Blas; Dª María Milagros; D. Felipe; Dª. Camila; D. Juan; Dª. Frida; D. Sebastián; Dª. Marisol; D. Carlos Antonio; D. Pedro Enrique; D. Benedicto; D. Eugenio; D. Inocencio; D. Narciso; D. Jose Luis; D. Luis Andrésy D. Marco Antonio.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 13 de Noviembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales y laborales constan en el encabezamiento de la demanda, prestaron sus servicios para la empresa Optical Metaloraf S.A., hasta el 6 de julio de 1.984 en que fueron rescindidos sus contratos de trabajo en virtud de autorización administrativa concedida en expediente de regulación de empleo núm. 655/84.- 2º.- Por sentencia de este Juzgado de fecha 11-7-86 se condenó a la empresa Optical Metalorf S.A. a abonar a los actores las cantidades correspondientes a los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 1.984, la liquidación de partes proporcionales y vacaciones a consecuencia de su cese en la empresa el 6-7-84.- 3º.- Instada la ejecución de dicha sentencia, por auto de fecha 9-2-87 se declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional.- 4º.- Los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades reconocidas en su favor. El Organismo demandado, en resolución de fecha 15-2-88 estimó en parte su solicitud. Interpuesta reclamación previa, fue estimada parcialmente.- 5º.- El módulo salarial aplicado por el Fondo de Garantía Salarial par la determinación de las cantidades a las que los actores tienen derecho es el duplo del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de extinción de sus contratos de trabajo en 1.984. Los actores solicitan que el cálculo se efectúe de acuerdo con el salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de la insolvencia, 1.987.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores que luego se dirán frente al Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar las siguientes cantidades: D. Silvio23.520 Ptas; D. Carlos José69.720 Ptas; Dª Cecilia69.720 Ptas; D. Jesús Luis69.720 Ptas; D. Pedro Jesús69.720 Ptas; D. Armando69.720 Ptas; D. Cristobal69.720 Ptas; D. Fernando69.720 Ptas; D. Isidro45.600 Ptas; D. Matías69.720 Ptas; D. Rogelio40.320 Ptas; D. Jose Enrique26.280 Ptas; D. Luis Pablo30.600 Ptas; D. Juan Pablo38.520 Ptas; D. Augusto35.160 Ptas; D. Domingo48.480 Ptas; D. Gerardo69.720 Ptas; D. José69.720 Ptas; D. Plácido7.920 Ptas; D. Jose Carlos2.280 Ptas; D. Jesús Manuel41.760 Ptas; D. Luis Angel31.800 Ptas ; D. Blas7.200 Ptas; Dª María Milagros7.200 Ptas; D. Felipe26.280 Ptas; Dª. Camila2.400 Ptas; D. Juan33.960 Ptas; Dª. Frida11.160 Ptas; D. Sebastián69.720 Ptas; Dª. Marisol1.800 Ptas; D. Carlos Antonio27.840 Ptas; D. Pedro Enrique64.853 Ptas; D. Benedicto600 Ptas; D. Eugenio24.600 Ptas; D. Inocencio19.600 Ptas; D. Narciso49.440 Ptas; D. Jose Luis38.160 Ptas; D. Luis Andrés6.360 Ptas y D. Marco Antonio2.040 Ptas.".- TERCERO.- La Letrada Dª Maria de los Angeles López Valle, en nombre y representación de los actores, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizó en escrito de fecha 24 de Septiembre de 1.991 basándolo en el siguiente motivo: UNICO.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de este Alto Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 1.989. Así como quebranto de la línea jurisprudencial mantenida por este Alto Tribunal y por otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, a partir de la Sentencia dictada en recurso de interés de ley el 21 de Marzo de 1.988, todas ellas en el mismo sentido. Asimismo la sentencia recurrida comporta la infracción de ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 33,2 del Estatuto de los Trabajadores.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Mayo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida estriba en determinar si el salario mínimo interprofesional a tener en cuanta a efectos de cuantificar la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial establecida en el art. 33,1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por Ley 32/1984 de 2 de Agosto ha de ser el vigente en el momento de la extinción laboral o el de la declaración de insolvencia de la empresa donde prestaban sus servicios los trabajadores.

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de Junio de 1.991, estimatoria del recurso de suplicación formulado por el Fondo de Garantía Salarial, sigue el primer criterio; revocando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los actores.

Los recurrentes invocan como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 25 de Septiembre de 1.989, constando en las actuaciones la certificación correspondiente, que, ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distinto, inclinándose por el segundo criterio, que es el mantenido por los recurrentes, quienes denuncian la infracción del aludido precepto del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La unificación de doctrina sobre el particular ya ha sido alcanzada por sentencia de esta Sala de fecha 4 de Junio de 1.991 dictada a través de este mismo cauce procesal, que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, que se inicia en la sentencia en interés de ley 21-3-88 y se mantiene y consolida en la de 25-9-89 (la ofrecida como contraste) y en la de 2-11-89, 29-1, 25-6 y 30-10 de 1.990, entre otras, ha declarado que debe estarse al salario interprofesional vigente en la fecha de la declaración de insolvencia de la empresa, ya que es en este momento cuando se genera el hecho causante de la prestación debida, al autonomizarse del hecho extintivo contractual que lo origina; éste no genera más que una mera expectativa jurídica, solo consolidable como derecho exigible en el momento de la insolvencia empresarial, de lo que se deriva que es en este momento cuando nace para el organismo recurrido la obligación subsidiaria de pago dentro de los límites legales.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación, o después de reconocer la doctrina de esta Sala sobre el particular, objeta que en el presente caso ha existido variación sustancial entre lo solicitado en la reclamación previa y lo pedido en la demanda, que cuando el salario real del trabajador sea inferior al duplo del salario mínimo interprofesional -no precisa en qué momento- el Fondo de Garantía Salarial solo responde de aquél y que el salario que se debe tener en cuanta es el devengado por día escuetamente sin adicionar los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Es errónea que la Sala no puede entrar en el examen de estas cuestiones por no haber sido aducidas en instancia, ni en vía de suplicación, constituyendo en definitiva cuestiones nuevas que no pueden tener acceso a este recurso extraordinario.

CUARTO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y por imperativo de lo establecido en el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debe estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada por quebrantar la unidad de doctrina y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso formulado en su día por el Fondo de Garantía Salarial y confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio; D. Carlos José; Dª Cecilia; D. Jesús Luis, D. Pedro Jesús; D. Armando; D. Cristobal; D. Fernando; D. Isidro; D. Matías; D. Rogelio; D. Jose Enrique; D. Luis Pablo; D. Juan Pablo; D. Augusto; D. Domingo; D. Gerardo; D. José; D. Plácido; D. Jose Carlos; D. Jesús Manuel; D. Luis Angel; D. Blas; Dª María Milagros; D. Felipe; Dª. Camila; D. Juan; Dª. Frida; D. Sebastián; Dª. Marisol; D. Carlos Antonio; D. Pedro Enrique; D. Benedicto; D. Eugenio; D. Inocencio; D. Narciso; D. Jose Luis; D. Luis AndrésY D. Marco Antoniocontra la sentencia dictada el día 13 de Junio de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver recurso de suplicación formulado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la sentencia pronunciada el día 13 de Noviembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona. Casamos y anulamos aquella sentencia, declarando que quebranta la unidad de doctrina; y desestimando el recurso de suplicación formulado, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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