STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2548
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11492/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 840/98, sobre indemnización por fallecimiento a consecuencia de accidente de circulación, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Doña Antonieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1.998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 840/98, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 1190/97, anulando la Resolución desestimatoria impugnada por no ser ajustada a Derecho y declarando el derecho de la demandante y de sus tres hijos a ser indemnizados por la Administración demandada en la cantidad de diecisiete millones quinientas mil (17.500.000) pesetas, más los intereses legales desde la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa, sin imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, se da traslado al Abogado del Estado de las actuaciones, a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia, presentando al efecto escrito el día 29 de enero de 1.999, en el que tras exponer los antecedentes, requisitos legales y motivos de casación que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso, case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la Resolución originariamente impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Doña Antonieta , personado en el presente recurso en concepto de recurrida en virtud de su escrito de personación presentado el día 10 de diciembre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 14 de abril de 2000, en el que tras exponer las alegaciones que considera oportunas, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación o alternativamente se desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 8 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por infracción de los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/92, 2 del Real Decreto 429/93 y 45 del R. Decreto 13/92.

Fundamenta el Sr. Abogado del Estado su tesis en que en su opinión para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado es necesario que exista nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

El motivo no puede prosperar por cuanto jurisprudencia constante de esta Sala, que por reiterada resulta innecesaria su cita, ha venido atemperando la vieja doctrina que exigía una relación directa y exclusiva entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido para que pueda exigirse la responsabilidad de la Administración, admitiendo la posibilidad de la concurrencia de culpas, lo que lleva como consecuencia a moderar el quantum indemnizatorio a cargo de la Administración cuando a la producción del resultado dañoso concurra, junto al actuar de aquella, la conducta de la víctima o de un tercero con hechos que sin embargo no tengan relevancia suficiente como para romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado aún cuando cooperen a la producción de este. Esta tendencia jurisprudencial se viene manteniendo ya desde la sentencia de 8 de marzo de 1.967 en la que se admite que si conducta del recurrente se interfiere en la relación de causalidad, pero tal interferencia no llega al extremo de neutralizar del todo la responsabilidad contraída por la Administración pero si a atemperarla, ésta, en su concreción práctica, debe responder en función de las circunstancias concurrentes.

Esta línea jurisprudencial ha venido siendo mantenida hasta la actualidad, sosteniéndose que ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que ésta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso, de modo que cuando así acontezca nos encontremos ante supuestos de concurso de causas dotadas todas ellas de una potencialidad dañosa, lo que justifica, en principio, el reparto en la proporción correspondiente de la deuda que supone el deber de resarcimiento.

Concretada así la doctrina de esta Sala, sin duda debe desestimarse el motivo articulado, con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 1.998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 840/98, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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