ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3958A
Número de Recurso3659/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3659/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3659/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fausto , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación 414/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario 194/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Hinojosa Martínez, en nombre y representación de la parte recurrente, se personó en las actuaciones por escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2015. No se ha personado la parte recurrida

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior al límite de 600.000 euros con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: El aquí recurrente fue demandado, reclamándosele la cantidad de 52.861, 50 euros más 1000 francos suizos como consecuencia de una sanción que le fue impuesta por haber obtenido un resultado adverso derivado del consumo de una sustancia prohibida conforme a los reglamentos UCI antidopaje. Indicaba el actor que la sanción se declaró firme al no haberse interpuesto por el demandado ningún recurso. El demandado interpuso declinatoria por falta de jurisdicción, que se desestimó, y se opuso a la demanda, alegando i) la falta de legitimación activa de la UCI; ii) que la relación entre UCI y deportista, fue un contrato de adhesión, que vulnera la normativa de condiciones generales de la contratación; iii) que no se informó al deportista de las posibles sanciones y su alcance; iv) que la sanción del 70% del salario bruto es abusiva por desproporcionada y le condena a la indigencia; v) por ultimo alega que se vulnera el derecho de asociación, y se opone al importe de la sanción reclamada. Mediante sentencia se desestima la excepción, y entrando en el fondo, estima la demanda. En esencia, declara que el deportista tuvo y en su caso pudo tener perfecto conocimiento del expediente en todo momento, como resulta acreditado en los autos, no pudiendo alegar indefensión ni desconocimiento (consta acreditado que no recogió ninguna de las notificaciones remitidas, aunque las conocía), considera que el deportista no puede alegar desconocimiento de la normativa, no solo porque es pública sino porque además consta unida a su propio contrato, siendo además adjuntada con la propuesta de resolución de expediente sancionador, desestimando las alegaciones formuladas por cuanto debieron alegarse ante el órgano competente, y en su caso, mediante reconvención. Resuelve que el importe de la sanción lo fue conforme al reglamento antidopaje, y consta acreditado que se fijó conforme a la citada norma. Por otro lado resuelve que es firme y que ello se debió alegar en el lugar y momento oportuno, y que con ella no se vulnera ningún derecho, siendo en fase de ejecución donde se garantice evitar la indigencia que alega. Por último, rebaja el importe de 900 euros reclamados por el actor por costes del proceso, al reconocer la propia demandante que no le corresponden a ella sino a la RFEC, y que esta se los ha reclamado al demandado. Se condena al demandado al abono de 51.961,50 euros, más 1000 francos suizos.

Interpuesto recurso de apelación, se desestima, confirmando la sentencia apelada. El recurrente en esencia, cuestiona, 1. La incompetencia de la jurisdicción civil; 2. La falta de legitimación activa y 3. Vulneración de garantías procesales. Resuelve, en relación a la primera cuestión, que ya fue resuelta por auto que devino firme, reiterando la competencia de la jurisdicción civil, pues la sanción se impone por un órgano de naturaleza jurídico privada y frente a un particular, por lo que para conocer de la exigencia de su pago, la jurisdicción competente es la civil. En relación al punto 2, resuelve que desde el momento en que el demando se aquietó a la sanción administrativa, y no la recurrió, adquiriendo firmeza, no es ahora el momento de cuestionar el procedimiento sancionador. En relación al punto 3, garantías procesales con indefensión en la tramitación del expediente sancionador, resuelve que debe rechazarse, por cuanto eso se debió alegar en su momento y lugar, siendo que ya es firme, por lo que ya no cabe ahora discutir sobre ello.

TERCERO

El recurso de casación, se estructura en un motivo, por intereses casacional, alegando la infracción de la doctrina contenida en SSTS de la Sala Primera de 29 de septiembre de 2009 y 28 de noviembre de 2011 . Reproduce en su desarrollo cuestiones procesales, tales como que el expediente sancionador no se le notificó, y que además las violaciones de derechos fundamentales pueden realizarse en este procedimiento. Cita el art. 59.2 de la Ley 30/92 de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. y cita las SSTS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de mayo de 2009 y de 28 de octubre de 2004 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, se estructura igualmente en un motivo, al amparo del 469.1.1º LEC, por infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

CUARTO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear en realidad una cuestión adjetiva o procesal ( art. 483.2. 2.º LEC ) e inadmisión por falta de acreditación de interés casacional por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma sustantiva, que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Sobre la base de lo anterior, el recurso de casación requiere, la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. El recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). A la vista de todo ello, el recurso de casación es inadmisible.

Aun así, igualmente incurre en causa de inadmisión de no acreditación del interés casacional. En efecto, el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes: a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Pues bien, la exigencia expuesta tampoco se cumple en el presente caso, siendo que las sentencias en que el recurrente apoya el interés casacional, no mantienen la identidad precisa para ello, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

En consecuencia, si atendemos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que el interés casacional alegado, lo es meramente instrumental o artificioso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, puestas de manifiesto, no enervan lo expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Fausto , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación 414/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario 194/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra el presente no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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