STS, 12 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:8357
Número de Recurso6996/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6996/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Francisco García Crespo en nombre y representación de la SOCIEDAD ANONIMA RONSA contra sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.998 dictada en pleito número 189/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente el recurso contencioso administrativo número 189-94, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA RONSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, contra la denegación presunta a virtud de silencio administrativo del Ministerio del Interior -producida de forma expresa por resolución de 10 de noviembre de 1.994 a la que se ha ampliado este contencioso- de la petición de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la expresada Sociedad a consecuencia y durante el cierre al tráfico rodado de parte de la calle Rafael Calvo de Madrid; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Sociedad Anónima Ronsa presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Mayo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que, casándose y anulándose la sentencia recurrida, se dicte sentencia más conforme a Derecho por la que se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en caso de estimarse uno o más de los motivos de casación alegados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 141.1 de la Ley 30/92 en cuanto establecen los dos primeros el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos, salvo caso de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en tanto que el artículo 141.1 de la Ley 30/92 dispone que solo serán indemnizables los daños que el particular no tenga el deber de soportar.

Entiende el recurrente, para sostener la infracción que invoca, que la Sala "a quo" incurre en contradicción en los fundamentos cuarto y quinto por cuanto en el primero de los citados, dice, afirma la sentencia que "la única alteración que se produjo en el acceso al estacionamiento por la calle Rafael Calvo vino motivada no por el cierre al tráfico de un tramo de la calle Rafael Calvo, sino por alteración del sentido de la circulación de dicha calle en el tramo comprendido entre Zurbano y Alfonso X, de forma que antes se podía acceder al estacionamiento circulando por la calle Rafael Calvo en dirección a la calle Miguel Angel, posibilidad que desde que se implantó esa medida queda excluida, pues bien, esa fue la única consecuencia perjudicial de las medidas adoptadas...", en tanto que en el fundamento quinto se dice que "si ya en la determinación del funcionamiento del servicio que ha producido el daño la parte actora no ha precisado en que ha consistido ese funcionamiento, el modo en que se trata la existencia y magnitud del daño resulta todavía mas impreciso...".

El recurrente afirma que la contradicción estriba en que la sentencia por un lado admite la existencia de un perjuicio y por otra afirma que el actor ha sido impreciso en su determinación.

El motivo no puede prosperar por cuanto no existe contradicción alguna ya que de la lectura íntegra del fundamento tercero de la sentencia recurrida resulta evidente la corrección de lo que en ella se dice.

La sentencia no hace, en el citado fundamento, sino poner de manifiesto la imprecisión (término utilizado por el Tribunal "a quo" con notable benevolencia) que supone el que el recurrente afirme que el daño tiene su origen en el cierre total de la calle Rafael Calvo en el tramo comprendido entre Zurbano y Miguel Angel, cuando tal cierre no se produjo, sino que solamente se cambió en el sentido de la circulación de la calle Rafael Calvo en el tramo comprendido entre Zurbano y Alfonso X, con las consecuencias que han quedado dichas. Por tanto ha existido, cuando menos, imprecisión por parte del actor al concretar cual fue el actuar de la Administración que supuestamente le causa el daño que reclama, imprecisión que la setnencia recurrida también imputa en cuanto a la existencia y magnitud del daño, es decir en cuanto a la efectiva realidad del mismo.

Tampoco existe contradicción en afirmar que la modificación del sentido de la circulación fue el único perjuicio, y sostener al mismo tiempo que el actor ha sido impreciso en el modo en que trata la existencia y magnitud del daño, puesto que para precisar este no basta con que se haya variado el sentido de la circulación, sino que debe acreditarse debidamente la reducción de ingresos del aparcamiento, que es lo que la Sala "a quo" cuestiona al valorar la prueba pericial. El motivo por tanto no puede prosperar.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero deben ser examinados conjuntamente por cuanto ambos fundamentan la infracción del artículo 139.2 de la Ley 30/92 en la discrepancia que el recurrente pone de manifiesto respecto de la valoración de la prueba pericial que lleva a cabo el Tribunal de instancia. Todos los razonamientos contenidos en ambos motivos se encaminan a combatir la pericia y la valoración que de ella efectúa el Tribunal "a quo" en cuya virtud no considera probada la efectiva realidad del perjuicio y por tanto desestima la demanda.

El motivo no puede prosperar dado que para combatir la valoración de la prueba aquél debió articularse por infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien por falta de motivación, ya que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación. Al no hacerse así el motivo, como queda dicho, no puede prosperar.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad Anónima RONSA contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de Febrero de 1.998 dictada en recurso 189/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR