ATS 836/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4658A
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución836/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) dictó Sentencia el 22 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 50/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 5783/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, en la que se absolvió a Alexis y a Raimunda del delito de estafa y delito societario por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de Isidora , Mateo , Victorio , Zaida , y la mercantil Falagra 2008, S.L., alegando como motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 LECr . 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr . 3) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 248 , 249 , 250.1.6º CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Alexis y Raimunda , representados por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Si bien en el recurso se alega error en la apreciación de la prueba con base en el art 849.2 LECr ., infracción de ley con base en el art 849.1 LECr . por indebida aplicación de normas, y quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr ., la pretensión en los tres motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito de estafa. Por ello serán tratados los tres motivos de manera conjunta.

  1. Sostienen los recurrentes que de la prueba resulta la concurrencia de una ocultación dolosa por parte de los denunciados, que debe ser calificada como engaño bastante, suficiente y plenamente consciente, por completa y absoluta omisión, para inducirles a error respecto a la realización de los trámites pertinentes para que su inversión alcanzara el objetivo pretendido, consistente en que la entidad Falagra 2008, S.L. pasara a ser socio de la entidad Mobin, S.A., con los derechos tanto societarios como económicos inherentes a tal condición, y que además lo fuera al 50% de la misma; y que los querellados eran conscientes de la falta de un requisito esencial para su validez, la necesidad legal de autorización previa de las trasmisiones de acciones de capital social de las empresas gestoras de servicios y salas de bingo superiores al cinco por ciento.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. Los recurrentes lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postulan es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, que la mercantil Mobin, S.A., gestionaba un bingo, siendo el querellado Alexis apoderado, y su esposa, Raimunda , también querellada, administradora y accionista. En los primeros meses de 2010, Alexis concertó con Mateo , y para la sociedad Falagra 2008, S.L., de la que era administradora y socia mayoritaria su esposa Isidora , la adquisición de la mitad de la sociedad Mobin, S.A. y la ampliación del negocio, por el precio de 100.000 euros; para realizar este pago Isidora y Mateo solicitaron el 18 de octubre de 2010 un préstamo, y en la misma fecha se procedió a la suscripción de un préstamo ICO concedido a Mobin S.A., con garantía hipotecaria de Victorio y Zaida , y garantía personal de Isidora y Mateo . No se solicitó del Gobierno de Aragón la autorización previa para la transmisión de acciones del capital social a Falagra 2008, S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento del Juego del Bingo .

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, entre ellas, las declaraciones de las partes y la documental -escrituras de constitución y modificación de la sociedad Falagra 2008 S.L., contrato de compraventa de acciones de Mobin S.A., Boletín Oficial de Aragón-, y concluye considerando la inexistencia del engaño u ocultación, tratándose de un negocio en el que los intervinientes sabían los riesgos que asumían, llevados por la necesidad de trabajo y expectativas legítimas de ganancia. El objeto social de la sociedad de los querellantes Falagra 2008, S.L. era la explotación de industrias dedicadas a bingos, máquinas recreativas, salones de juego de azar y casinos, y Mateo fue gerente de diversos bingos, conociendo el funcionamiento del negocio.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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