STS 921/2004, 6 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2004
Número de resolución921/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 22/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Santiago y DON Luis Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, y por, COMERCIAL KIZAR, S.A. y DON Iván, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Juana María Benitez Rodríguez, sustituida más tarde por la también Procuradora doña María del Carmen Otero García, en representación de don Iván, siendo también parte PECITOS SHOES, S.L., no personados ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Pecitos Shoes, S.L., contra la mercantil Comercial Kizar, S.A., don Iván y don Luis Pedro, don Santiago y don Rodolfo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara a los demandados al pago solidario de la cantidad de 19.700.000 pesetas, más intereses legales y costas. Por medio de OTROSÍ se solicitó la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo y, habiéndose formulado oposición al embargo citado acordado a solicitud de la actora, se ordenó la tramitación del incidente en pieza separada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Santiago contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia solicitando la absolución respecto de todos los pedimentos deducidos en la demanda contra aquél y la condena en costas de la actora.

Asimismo, las representaciones de don Luis Pedro y don Rodolfo, igualmente, se opusieron a la demanda solicitando su absolución y la condena en costas a la actora.

La representación procesal de la Comercial Kizar, S.A. y don Iván, contestó, asimismo, a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes para terminar solicitando que la demanda fuera desestimada y, que se estimara la RECONVENCIÓN, declarando el incumplimiento por Pecitos Shoes, S.L., del contrato concluido con Comercial Kizar, S.A., correspondiente a la campaña 1990, y procediendo a fijar el saldo resultante de la liquidación de la campaña entre ambas mercantiles, previa estimación y deducción de los daños y perjuicios sufridos por Comercial Kizar, S.A., con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria, con condena en costas a la parte que la promovió.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en gran parte la demanda presentada por el Procurador don Francisco Javier Martínez Muñoz, en nombre y representación de Pecitos Shoes, S.L., contra la entidad Comercial Kizar, S.A., don Iván, don Santiago, don Luis Pedro (representados todos ellos por la Procuradora doña Rosaura Castelo Pardo), y contra don Rodolfo (representado por el Procurador don Antonio Félix Martínez Hurtado) y desestimando la reconvención deducida por los primeros demandados contra la actora originaria, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los cuatro primeros demandados a pagar a la actora originaria, solidariamente, la cantidad de 18.900.000 pesetas; y DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a efectuar pronunciamiento declarativo de condena alguno con don Rodolfo.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora originaria al pago de las costas procesales causadas a don Rodolfo".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el/los recurso/s de apelación interpuestos por el/los Procurador/es Sr. Córdoba Almela -en nombre y representación de la entidad COMERCIAL KIZAR, S.A., DON Iván y DON Luis Pedro- y Sr. Ochoa Poveda -en nombre y representación de DON Santiago-, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villena, con fecha 26 de mayo de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las partes apelantes el pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Santiago y DON Luis Pedro, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del art. 1692. Ordinal 4º L.E.C., por indebida aplicación derivada de la errónea interpretación del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas al hacerse extensión al mismo de los criterios culpabilísticos de los arts. 133 y 135 del citado texto legal"....- SEGUNDO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del art. 1692. Ordinal 4º L.E.C., por infracción del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 140 y 141 del citado texto legal, también infringidos".

Asimismo, La Procuradora de los Tribunales doña Juana María Benítez Rodríguez, en nombre y representación de COMERCIAL KIZAR, S.A. y DON Iván,-más tarde sustituida por la también Procuradora doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de don Iván- formalizó recurso de casación que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Por infracción del art. 632 L.E.C. sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por el Perito Sr. Salvador...".- SEGUNDO: "Por infracción del art. 1253 del C.c., al haberse hecho en la Sentencia recurrida un inadecuado e incorrecto uso de la prueba de presunciones, por alcanzar unas conclusiones que no guardan un enlace preciso y directo con los hechos que considera probados, según las reglas del criterio humano...".- TERCERO: "Por infracción de los arts. 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto no se cumplen las causas de devolución preceptuadas que acreditan el incumplimiento de la obligación de los administradores de convocar la Junta General para la disolución de la Sociedad, en los casos de los arts. Núms.. 3, 4, 5, 6 y 7 del apartado 1 del art. 260 de la Ley...".- CUARTO: "Por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por el perito don Juan Manuel...".- QUINTO: "Por infracción del art. 1253 del Código Civil, al haberse hecho en la Sentencia recurrida un inadecuado e incorrecto uso de la prueba de presunciones para alcanzar unas conclusiones que no guardan un enlace preciso y directo de los hechos que considera probados, según las reglas del criterio humano, en relación con el informe del Perito don Juan Manuel...".- SEXTO: "Por infracción de los arts. 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la Sentencia recurrida entre el Fallo y su Fundamentación Jurídica...".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama en la demanda interpuesta por la mercantil Pecitos Shoes, S.L., contra la mercantil Comercial Kizar, S.A., don Iván y don Luis Pedro, don Santiago y don Rodolfo, el importe de los suministros por pedidos no satisfechos y contenidos en la existencia de 10 pagarés suscritos por la empresa codemandada, así como por su Presidente y Consejero Delegado, el también codemandado Sr. Iván, por importe de pesetas 19.700.000, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, en su Sentencia de 26 de mayo de 1994 y, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en la suya de 4 de febrero de 1998, reducen a la suma de 18.900.000 ptas., que adeuda la demandada, a la que condena a su pago -tras desestimar la reconvención de la misma por no acreditarse los hechos en que se funda: daños y perjuicios por incumplimiento de la actora de sus obligaciones en el suministro-, así como a los demás codemandados, al citado Sr. Iván por su cualidad de Presidente y Consejero Delegado y, a los otros codemandados por ser igualmente Consejeros o Administradores Delegados del anterior, absolviendo al codemandado don Rodolfo, por carecer de esa cualidad; la condena a los últimos citados proviene de la sanción emanada en los arts. 260 y 262 de la L.S.A. Recurren en casación con sendos recursos, tanto los Consejeros citados últimamente como la empresa y su Presidente y Consejero Delegado citados.

SEGUNDO

Las mencionadas condenas provienen en lo que respecta a la empresa codemandada, por la no satisfacción de los importes de los suministros pedidos y atendidos por la misma y, no haber acreditado la citada que, esos pagarés lo fueron a cuenta de futuros pedidos, o que existieron retrasos en el suministro, o que los apuntes contables de su importe no fueron los correctos sin que sea atendible su reconvención según se razona en el F.J. 1º de la primera Sentencia que, con todo pormenor analiza los presupuestos documentales y contables en las llamadas "Consideraciones 1 a 5" de su F.J. 1º del Juzgado, por completo confirmado por la recurrida en su F.J. 1º, (siendo en su F.J. 2, donde se confirma la razón de esa condena al decirse: "...del examen de la Sentencia objeto de recurso, puesta en relación con las actuaciones en la que se inserta, hay que concluir que no se aprecia error judicial alguno puesto que no existe base probatoria que permita apreciar un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal derivada de las actuaciones, no apreciándose en la valoración de la prueba, verificada por el Juzgador de instancia, la verificación de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, pretendiendo la parte apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por el Juzgador de instancia por la propia valoración subjetiva e interesada de la parte apelante. Efectivamente, y en atención a lo alegado por la parte apelante ya citada, se refleja lo siguiente:

-Que se da por reproducida, para evitar repeticiones innecesarias, la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia sobre la documentación acompañada por la parte apelante ya mencionada en su contestación a la demanda y formulación de demanda reconvencional -documentación, en su mayor parte, aportada únicamente por fotocopia no adverada, de nulo valor en juicio, y otra concretada en auto liquidaciones, no refrendadas, sustentadas o respaldadas en cuanto al detalle que es objeto de discusión y debate en el procedimiento de referencia, por elemento probatorio suficiente adicional alguno. Por la parte apelante, cuya alegación se examina en el presente fundamento jurídico, sin entrar a discutir la valoración verificada por el Juzgador, se manifestó la existencia de lo que denominó una 'imposibilidad de demostración, por la existencia de relaciones largamente continuadas', con lo que ello implicaría de complejidad de relaciones de índole comercial y consecuencias derivadas de las mismas, de la -presunta, y no acreditada) relación entre las mercancías devueltas y los pagarés; pues bien, partiendo del contenido del art. 1214 del Código Civil, correspondía a la parte demandada-apelante la prueba de las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional relativas a la reducción del crédito inicial representado por los pagarés adjuntados a la demanda y existencia de incumplimientos contractuales de la entidad demandante en cuanto generadores de daños y perjuicios directos cuya cuantificación alteraría el saldo a favor de la parte demandante, sin que pueda alegarse como justificación de la insuficiencia de prueba al respecto, sin respeto por tanto al principio de carga de prueba establecido por ley puesta de manifiesto por el Juzgador de instancia, una pretendida 'imposibilidad' de prueba incompatible con la diligencia exigible a todo buen comerciante en la llevanza de sus libros, anotaciones contables y documentación soporte de las mismas por los que hace referencia a la actividad comercial desarrollada por la empresa, cualquiera que fuere la continuidad en el tiempo de las relaciones comerciales ínter partes, o el carácter complejo de dichas...").

TERCERO

Y en cuanto a la condena a los demás codemandados, se tiene en cuenta la omisión de sus deberes legales en torno a citados arts. 260 y 265 L.S.A., así la propia recurrida expone en síntesis, en su F.J. 3º: "...La Ley de Sociedades Anónimas, a través de una serie de preceptos, entre los que se encuentran los arts. 260 y 262, trata de evitar lo que se ha venido denominando situaciones de secreta insolvencia, permitiendo a los Tribunales penetrar en el substratum personal de dichas entidades para dispensar la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución. Efectivamente, del análisis de las pruebas practicadas (con especial atención al cierre del que venía configurado como domicilio social -tomando en consideración la importancia que el mismo tiene en las relaciones de la sociedad para con terceros como punto de referencia para las operaciones mercantiles que los mismos pretendan realizar y para el ejercicio de las acciones que asimismo pretendan llevar a cabo en defensa de sus derechos o de los créditos que pudieran tener con la sociedad- cesación efectiva y prolongada de su desarrollo, ejercicio o explotación de toda actividad relacionada con su objetivo social -quedando reducida toda actividad, según palabras de la propia asistencia jurídica de la/s parte/s apelantes al mantenimiento de algunas acciones judiciales en procedimientos en curso, como el presente- paralización de los órganos sociales, consecuencia, tal y como reseña el propio juzgador de instancia de la propia paralización de hecho de la explotación empresarial, pérdidas económicas importantes determinantes de una situación de insolvencia frente a terceros, etc), se deduce la existencia de elementos suficientes que avalan la tesis mantenida por el Juzgador de los Instancia de concurrencia de alguno/s de los supuesto/s incardinables en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, y si bien es cierto que dada la amplitud de las fórmulas empleadas por las sociedades en sus estatutos, también la demandada, en la descripción del objeto social se pueden plantear problemas en la consideración de la concurrencia de la circunstancia de conclusión de la empresa, lo cierto es que de las pruebas practicadas sí se deduce la constatación de una inexistencia absoluta de actividad empresarial tendente a la realización de dicho objeto social,. determinada, entre otras, por una situación de desbalance por pérdidas cuantiosas no negadas, generadora de una situación de insolvencia, situación de desbalance, que en atención a las pruebas puesta de manifiesto por el Juzgador de instancia, hacen presumir la existencia con carácter previo a la demanda de una pérdida de patrimonio y/o capital por la empresa demandada susceptible de subsumirse de alguno de los supuestos prevenidos en el núm. 4 del art. 260 L.S.A...." . Por ello, en razón a ese Cierre y cesación de toda actividad social sin cumplir con sus obligaciones legales, se impone tipificar la conducta en lo previsto en el art. 262-5 de la L.S.A., en lo concerniente al citado codemandado, Presidente del Consejo y, que se hace extensiva a los otros codemandados, por cuanto, incluso, por su condición de Vocales de ese Consejo de Administración que también incumplieron sus obligaciones legales previstas en ese art. 260 en relación con la responsabilidad del 262-5 de citada Ley.

CUARTO

En el recurso de citados codemandados últimos DON Santiago y DON Luis Pedro, se denuncia en el MOTIVO PRIMERO, la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del art. 1692. Ordinal 4º L.E.C., por indebida aplicación derivada de la errónea interpretación del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas al hacerse extensión al mismo de los criterios culpabilísticos de los arts. 133 y 135 del citado texto legal...; aduciéndose que, no obstante, está claro que pese a mantener que la acción imputable es la derivada del art. 262.5 de la L.S.A. el discurso de la Sentencia para fundamentar el fallo condenatorio de mis mandantes, se circunscribe a la acción de responsabilidad de los arts. 133 y 135 de la L.S.A. en la línea que había marcado la demanda inicial de la Litis (responsabilidad subjetiva)... y que, a mayor abundamiento, y en contra de dicho reproche, tampoco se puede soslayar el hecho incontrovertido de que don Iván, Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado, no sólo resulta ser la persona a quien le incumbía proceder en su caso, a la convocatoria, -por imperativo legal y estatutario-, sino también, el gestor real exclusivo de COMERCIAL KIZAR, S.A., verdadero factótum de la gestión empresarial de esta sociedad.

Se censura a la recurrida que, pese a concretar la responsabilidad por la vía de los arts. 260 y 262-5, de marcado acento objetivo, sin embargo, también alude a la infracción de los deberes de diligencia previstos en los arts. 133 y 135 de citada Ley. El Motivo perece, pues, lo relevante es la infracción de tales deberes sin que a ello obste que se tengan en cuenta infracciones en el general cumplimiento de sus obligaciones por parte de los Consejeros, que se concitan en citados arts. como premisas de su actuación, (SS. 29-4-99; 13-4 y 29-12-2000), aparte de que, no se condena taxativamente a los citados por la vía de los arts. 133-135 y, sin que sea atendible la exclusiva imputación de responsabilidad al codemandado Sr. Iván, por la clara afectación en el ilicito societario del colectivo completo de los órganos de la Administración, ex art. 265 citado.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del art. 1692. Ordinal 4º L.E.C., por infracción del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 140 y 141 del citado texto legal, también infringidos; y, se critica que los recurrentes no podían convocar a la Junta General en observancia de tales deberes, sino que ello, incumbía al Presidente del Consejo de Administración. El Motivo tampoco se acoge, pues, -se repite- la normativa legal impone esa actuación al conjunto de los miembros del Consejo, sin que exista una exculpación de unos por falta de capacidad al efecto, máxime cuando no consta su predisposición cumplidora y su imposibilidad de llevarla a efecto dentro del orbe societario de la entidad de la que eran, sin duda, también Consejeros. Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

QUINTO

En el recurso interpuesto por DON Iván, (en un principio también interpuesto por COMERCIAL KIZAR, S.A., que se tuvo por desistido por Providencia de 6-3-2002), se denuncia en su MOTIVO PRIMERO, la infracción del art. 632 L.E.C. sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por el Perito Don. Salvador.

Se discrepa de la valoración de la prueba pericial efectuada por el ya mencionado Perito Don. Salvador, cuya censura no se acoge, tanto por su inviabilidad según ese F.J. 2º, (se subraya que nulo valor tiene el dictamen de quien admite -f.1409- que carece del carácter de técnico experto en la materia contable) como, porque, se afirma en profusa jurisprudencia sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03 y 19-4-2004

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción del art. 1253 del C.c., al haberse hecho en la Sentencia recurrida un inadecuado e incorrecto uso de la prueba de presunciones, por alcanzar unas conclusiones que no guardan un enlace preciso y directo con los hechos que considera probados, según las reglas del criterio humano....

Se denuncia el uso de las presunciones que la Sala efectúa, que no se comparte, porque, en ningún caso la recurrida ha acudido a esa vía indirecta de acreditamiento de los hechos. Se decía en Sentencia de 7-4-04: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio'...". SS. 18-3-93; 16-9-95; 22-10-95; 19-3-99; 23-7-99; 27-1-2000; 25-10-2000; 21-11-2000; 5-3-2001; 16-2-2002. 14-1-03, 5-2-03, 1-4-03; 7-7-2003; 8-7-03; 22-7-03; 19-12-03; 29-3-04.

El MOTIVO TERCERO, denuncia la infracción de los arts. 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto no se cumplen las causas de disolución preceptuadas que acreditan el incumplimiento de la obligación de los administradores de convocar la Junta General para la disolución de la Sociedad, en los casos de los arts. Núms.. 3, 4, 5, 6 y 7 del apartado 1 del art. 260 de la Ley.

Se discrepa ya, en el núcleo de la responsabilidad impuesta al recurrente que era, a la sazón Presidente del Consejo de Administración y su Consejero Delegado, el uso indebido o mala aplicación de las sanciones de citados artículos 260 y 262 L.S.A., que tampoco se acoge, porque, ante hechos tan notorios de vulneración mayúscula de sus deberes como tal Consejero, referidos a que la empresa cerró y que, prácticamente, había abandonado toda su actividad, su situación de desbalance, por pérdidas cuantiosas, infracción, pues, de esos deberes que integran la antes calificada responsabilidad legal o por garantía, es insoslayable sin que sean atendibles ninguno de los alegatos que funda el Motivo, que se rechaza, al igual que el MOTIVO CUARTO, al denunciar la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por el perito don Juan Manuel, planteando una censura al informe pericial del citado perito que, no se atiende, tanto por lo antes expuesto sobre la valoración de esta prueba, como, porque, se añade, que ese peritaje tampoco fué contemplado "ad hoc" por la recurrida.

El MOTIVO QUINTO, denuncia la infracción del art. 1253 del Código Civil, al haberse hecho en la Sentencia recurrida un inadecuado e incorrecto uso de la prueba de presunciones para alcanzar unas conclusiones que no guardan un enlace preciso y directo de los hechos que considera probados, según las reglas del criterio humano, en relación con el informe del Perito don Juan Manuel. Que remite -sobre el juego de las presunciones- a la respuesta del Motivo anterior.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción de los arts. 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la Sentencia recurrida entre el Fallo y su Fundamentación Jurídica.

Tampoco se comparte esa censura de que el empleo de la recurrida de expresiones tales como "indicativa" o "justificaría", conducirían a una especie de violación de los artículos citados al no contener las razones de su decisión; denuncia igualmente endeble, porque, tales expresiones, dentro de su contexto decisorio sirven para integrar la "ratio decidendi" de la recurrida que se confirma, por la observancia de los deberes legales de toda sentencia (ex art. 372-3 L.E.C.). Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por las representaciones procesales de DON Santiago y DON Luis Pedro, y por DON Iván, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en 4 de febrero de 1998; condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos y las comunes por mitad, con pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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