STS 829/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6578
Número de Recurso1019/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución829/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección primera-, en fecha 30 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (graves lesiones sufridas por operario cuando trabajaba en la perforación de una tubería que reventó por la presión existente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Javier número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen de la Fuente Baonza, en el que son recurridos la entidad FERROVIAL, S.A., representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y don Marco Antonio, el que fue representado por la Procuradora doña María-Luisa González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de San Javier tramitó el juicio de menor cuantía número 41/1994, que promovió la demanda de don Marco Antonio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, condene a los demandados solidariamente al pago de una indemnización de Quince Millones por las secuelas que en ejecución de sentencia se determinen, así como a pagar al Sr. Marco Antonio otras diez mil pesetas por día de incapacidad que, suponen otros diecisiete millones ciento sesenta mil pesetas hasta la fecha de hoy, así como a los intereses y costas que se originen, a los que también deberán ser condenados".

SEGUNDO

El demandado don Mauricio se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Tenga por contestada la demanda y por personado y parte en el presente procedimiento y previos los trámites legales cuyo recibimiento del pleito a prueba dejo ya interesado, dicte sentencia desestimando la demanda presentada de adverso contra mi mandante, en base a las excepciones alegadas: 1.- Falta legitimación pasiva y falta de acción al no existir conducta culpable o negligente atribuible a mi representado. 2.- Falta de documentación objetiva y reciente donde se determine el daño real, su carácter y gravedad. 3.- Indeterminación de la causa petendi, no se puede dilatar para la fase de la ejecución de la sentencia la determinación de las secuelas, por la evidente indefensión que supone para las partes, y no se justifica la cuantificación económica demandada. 4.- Enriquecimiento injusto, al haberle sido abonado al trabajador, salarios mensuales, con un complemento a cargo de la empresa por accidente".

TERCERO

La codemandada Ferrovial S.A. llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Que estando ya personado en estos autos en nombre de FERROVIAL SOCIEDAD ANONIMA, tenga por contestada la demanda y aceptando nuestras razones invocadas sobre el fondo del asunto se nos absuelva de dicha demanda, con expresa condena en costas a la parte actora en sentencia que en su día se dicte, previo el recibimiento a prueba que desde este momento se interesa".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Cartagena actuando en comisión de servicios como titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Javier, dictó sentencia el 4 de septiembre de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Marco Antonio representado por el procurador Sra. Martínez contra Mauricio Y FERROVIAL S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas padecidas y por los días de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales, que se liquidarán conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. La cantidad resultante devengará el interés a que se refiere el artículo 921 de la LEC. desde la fecha de su liquidación hasta su total pago. No procede hacer declaración sobre expresa imposición de costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el demandado don Mauricio, habiéndose adherido al recurso el demandante don Marco Antonio, habiendo la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia tramitado el rollo de alzada número 639/1997 y pronunciado sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998, la que contiene la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos en representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por el J. de Primera Instancia nº 1 de San Javier en el Juicio de Menor Cuantía nº 41/94 y ESTIMANDO la adhesión a la apelación planteada por el Procurador Sr. González Campillo en representación de D. Marco Antonio, debemos REVOCAR en parte la misma en el único extremo de fijar y concretar en 1721 días el tiempo de duración de las lesiones y como secuelas las que constan en el dictamen del Dr. Fermín, CONFIRMANDO los demás pronunciamiento de la sentencia apelada con imposición al recurrente Sr. Mauricio de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de don Mauricio, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1214 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres: Infracción de la jurisprudencia sobre la solidaridad de los demandados.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes impugnaciones al recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en el motivo infringidos los artículos 1214 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para argumentar, en primer lugar, que en la demanda, como a lo largo del proceso, no se imputó al recurrente acción u omisión culposa alguna, lo que no es cierto, ya que se suplicó la condena solidaria del mismo al pago de las indemnizaciones que se peticionan, derivadas del accidente ocurrido el 20 de enero de 1989 en el que el actor don Marco Antonio sufrió graves lesiones y secuelas cuando realizaba trabajos para el que recurre en su condición de subcontratista y la prueba practicada resultó corroboradora de lo peticionado.

Discurre a continuación el motivo para analizar interesadamente la prueba testifical practicada y argumentar que no resultó debidamente demostrado actuar culpabilístico alguno del recurrente y todo se debió a que Ferrovial fué quien introdujo aire en la tubería que trataba de reparar el demandante el día del accidente.

El artículo 659 aportado al recurso no autoriza el error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que contiene una recomendación y no una imposición, al tratarse de norma discrecional de carácter meramente facultativa o simplemente admonitiva, sin que las reglas de la sana crítica estén recogidas en precepto alguno, por lo que la nota de discreccionalidad en la estimación del testimonio no autoriza la censura casacional (Sentencias de 26-9-1991, 3-6-1999, 6-10-1994 y 26-6-2005, entre otras muy numerosas).

Tampoco se ha producido infracción del artículo 1214 del Código Civil, ya que el Tribunal de Instancia basó el fallo que dictó en las pruebas practicadas en el pleito, las que para nada pusieron de manifiesto la falta de actuar culposo o negligente del recurrente en cuanto a haber obrado con toda corrección y diligencia en su cometido de subcontratista, tratándose de carga probatoria de exención de responsabilidades que era de su cuenta.

El artículo 1214 no ha sido infringido por cuanto no contiene dicho precepto regla valorativa de la prueba y resulta correctamente observado cuando la parte a la que le corresponde acreditar los hechos que alega no incorpora al proceso la prueba necesaria corresponsal y corroboradora consecuente a los mismos (Sentencias de 27-7-1998, 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se alega en el motivo infracción del artículo 1902 del Código Civil que basa en que la reparación de la tubería se llevó a cabo bajo la supervisión de Ferrovial S.A. y la causa determinante del daño fue la introducción de aire sin haberse procedido al vaciado posterior de la tubería para facilitar los trabajos a realizar, que consistían en la soldadura de una avería para lo que había que abrir un orificio en la misma y estando realizándose este cometido tuvo lugar la explosión que alcanzó al actor y le produjo las lesiones y secuelas cuya indemnización reclama.

Sin perjuicio de la concurrencia de causa imputable a Ferrovial S.A. -que fué también codemandada y no recurrió-, no se puede dejar de lado el actuar negligente imprudencial del recurrente, que no tomó la medida elemental de asegurarse debidamente de la carencia de presión en la tubería, y que su estanqueidad era la correcta para poder llevar a cabo los trabajos de reparación que ordenó, sin riesgos de explosión que desgraciadamente ocurrió, presentándose el actuar del que recurre como notoriamente negligente, pues junto a la ausencia de gestiones eficaces para asegurarse del vaciado se presenta hecho declarado probado que el que recurre actuó en el marco de sus competencias como subcontratista de la obra, sin que hubiera demostrado en forma convincente el haber adoptado las precauciones necesarias y que la especialidad del trabajo de soldadura del tubo fisurado se presentaban, por lo que se le imponía necesariamente comprobar si se daban las condiciones necesarias para llevar a cabo la soldadura en forma correcta y segura, lo que fue omitido.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Se denuncia en el motivo último indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, para sostener que no existe responsabilidad solidaria, sino exclusiva de Ferrovial, lo que ya ha quedado alegado y estudiado con anterioridad.

En el caso presente han concurrido diversas concausas procedentes de sujetos distintos, pero que convergieron en la producción del accidente, con lo que se da pluralidad de actuaciones culposas determinantes de un resultado único, constituido por las lesiones que sufrió el accidentado y secuelas que le afectan, que lo incapacitan para poder volver a realizar los trabajos que como especialista podía acometer antes del suceso.

Acreditado que se dan diversos ilícitos culposos procede la responsabilidad solidaria como medio de protección a los perjudicados (Sentencias de 7 y 17-2-1986, 4-11-1991, 30-11-1995 y 11-3-1996), que surge entre los agentes que con diversas actuaciones relacionadas han contribuido a la causación del daño.

La responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente, que es lo que ocurrió en el presente caso, habiendo resultado correctamente aplicado la solidaridad impropia que se integra en el fallo de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Mauricio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha treinta de noviembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Líbrese testimonio de esta resolución a la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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