STS 76/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución76/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 76/2019

Fecha de sentencia: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2402/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª,

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 2402/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 76/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada en recurso de apelación 238/2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería , dimanante de autos de juicio ordinario 838/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Clemencia , representado en las instancias por la procuradora Dña. María del Mar Monteoliva Ibáñez, bajo la dirección letrada de D. Juan José Salvador Ventura, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. José Lledo Moreno en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, bajo la dirección letrada de D. Pedro Torrecillas Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Clemencia , representado por la procuradora Dña. María del Mar Monteoliva Ibáñez y dirigida por el letrado D. Juan José Salvador Ventura, interpuso demanda de juicio ordinario contra Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad y demás responsabilidades, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimando la demanda, condene a la demandada al pago de la cantidad de catorce mil euros (14.000,00.-€), que se reclama como principal, más los intereses moratorios correspondientes devengados desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago que establece el art. 20 de la LCS , y ello para, en primer lugar, pagar a Dña. Clemencia la cantidad de ocho mil setecientos setenta y tres euros con sesenta y un céntimos de euro (8.773,61.-€) que ha abonado como capital del préstamo, más intereses del art. 20 LCS ; y en segundo lugar, proceder a cancelar hasta donde alcance, el capital pendiente del préstamo hipotecario suscrito con Cajamar y entregar el exceso de dicha cantidad a Dña. Clemencia , con costas procesales. Es justo".

  1. - La entidad mercantil Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros se personó como demandada, representada por la procuradora Dña. María del Mar Saldaña Fernández y bajo la dirección letrada de D. Pedro Torrecillas Jiménez, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    "Se desestime la demanda por improcedente, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por la procuradora Sra. Monteoliva Ibáñez, en nombre y representación de Dña. Clemencia contra la entidad Cajamar Vida, debo absolver a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Almería , en el procedimiento ordinario núm. 838 de 2012, revocamos la referida resolución, y estimando en parte la demanda, condenamos a Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de 14.000.-€ y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, para satisfacer a la actora la cantidad de 8.773,61.-€, y la cancelación hasta donde alcance el capital pendiente del préstamo hipotecario concertado con Cajamar y la entrega del exceso de dicha cantidad a Clemencia . No se hará expresa mención a las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- Por Dña. Clemencia se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único.- La sala sentenciadora ha incurrido en infracción en el concepto de violación por interpretación errónea y consiguiente inaplicación, de los párrafos 4 .º y 8.º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/80 de 8 de octubre, y doctrina jurisprudencial reiterada y sentada, sobre el pago de intereses moratorios como indemnización por retraso injustificado e imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según los pactado, -lo que fundamenta el interés casacional del recurso- en cuanto que habiendo transcurrido sobradamente el plazo de dos años desde la producción del siniestro para efectuar dicho pago, desestima el recurso respecto al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , justificándolo en la existencia de un proceso judicial entre la aseguradora, Cajamar Vida S.A., y la beneficiaria, Sra. Clemencia , aplicando únicamente los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia en que se declara la obligación de pago, negándosele así a mi mandante por la sentencia recurrida la indemnización por el retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según lo pactado establecida en el párrafo 4.º del art. 20 de la LCS y ello en contra de la literalidad de dicha norma y de la quieta y pacífica doctrina jurisprudencial sentada a la hora de su aplicación.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de octubre de 2018 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

Presentada demanda por Dña. Clemencia en reclamación de 14.000 euros más intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, conforme al art. 20 LCS , y opuesta la demandada, la sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda sobre la base de que el tomador había ocultado una grave enfermedad hepática preexistente -habiéndosele practicado incluso un trasplante de hígado- al suscribir el cuestionario de salud, considerándose en la misma que omitió su deber de decir la verdad, concurriendo el supuesto previsto en el art. 2 de las condiciones generales de la póliza de riesgos excluidos, en relación con el art. 10 LCS . La sentencia de la Audiencia Provincial, consecuencia del recurso de apelación, fue la que, excluyendo el dolo del tomador del seguro, y dado que la aseguradora no impugnó -al amparo del art. 19 LCS - la póliza por inexactitudes o reticencias en las declaraciones del tomador que influyeran en la estimación del riesgo, acordó revocar la sentencia apelada y estimar la demanda. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda del beneficiario del seguro sobre la base de la ocultación en el cuestionario de una enfermedad grave. Explica que la sentencia de instancia llega a esa conclusión tomando como referencia una fecha errónea de la póliza: entendió que era de 12 de enero de 2012 y que, como el primer ingreso del asegurado por enfermedad hepática era de 29 de agosto de 2006, conocía de sobra la preexistencia de la enfermedad. Pero lo cierto es que la póliza es de 10 de abril de 2006, anterior a ese ingreso. La sentencia de la Audiencia Proincial corrige el error.

Condena a la aseguradora al pago de 14.000 euros si bien impone los intereses del art. 576 LEC , desde la fecha de la resolución. Resuelve la audiencia que: "[...] En este caso consideramos que la oposición al pago de la aseguradora estaba justificada, en cuanto que ha sido durante el proceso cuando se han acreditado las circunstancias concurrentes para inferir si el tomador del seguro incurrió en dolo o culpa. Ha sido precisa la práctica de la prueba para inferir si en el cuestionario se faltó o no a la verdad de forma deliberada y consciente. De modo que la conducta de la aseguradora tiene cabida en el apartado octavo del precepto y no es procedente el pago de los intereses del párrafo cuarto del art. 2.º".

La demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC . El recurso se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción del art. 20.4 y 8 LCS , 50/1980, de 8 de octubre, al no imponer a la aseguradora la sentencia recurrida los intereses de mora de dicho artículo, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo. La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala plasmada en las SSTS de 20 de abril de 2009 y 17 de diciembre de 2010 .

SEGUNDO

Motivo único.

Motivo único.- La sala sentenciadora ha incurrido en infracción en el concepto de violación por interpretación errónea y consiguiente inaplicación, de los párrafos 4 .º y 8.º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/80 de 8 de octubre, y doctrina jurisprudencial reiterada y sentada, sobre el pago de intereses moratorios como indemnización por retraso injustificado e imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según los pactado, -lo que fundamenta el interés casacional del recurso- en cuanto que habiendo transcurrido sobradamente el plazo de dos años desde la producción del siniestro para efectuar dicho pago, desestima el recurso respecto al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , justificándolo en la existencia de un proceso judicial entre la aseguradora, Cajamar Vida S.A., y la beneficiaria, Sra. Clemencia , aplicando únicamente los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia en que se declara la obligación de pago, negándosele así a mi mandante por la sentencia recurrida la indemnización por el retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según lo pactado establecida en el párrafo 4.º del art. 20 de la LCS y ello en contra de la literalidad de dicha norma y de la quieta y pacífica doctrina jurisprudencial sentada a la hora de su aplicación.

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se entiende que concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20.8 de la LCS , dado que ha sido necesario un proceso para determinar si el tomador incurrió en dolo o culpa.

También se declara en la sentencia recurrida que no consta que el cuestionario lo hubiera realizado el asegurado y que "pese a todo ello, consideramos no probado que al tiempo de la concertación de la póliza de seguros supiera el tomador que sufría la enfermedad hepática grave que finalmente le causó la muerte, después de las complicaciones que se derivaron del transplante de hígado".

De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial, en cuanto ésta establece:

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 )".

En el presente caso, dado que no consta cumplimentado el cuestionario por el tomador y declarándose probado que no conocía el tomador el alcance de su enfermedad, no cabe entender la existencia de una causa justificada de oposición.

TERCERO

Costas.

No cabe imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC ).

No cabe imposición en las costas de la apelación.

Estimada íntegramente la demanda se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Clemencia , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, apelación 238/2015 .

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro.

  3. - No cabe imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

  4. - No cabe imposición en las costas de la apelación.

  5. - Estimada íntegramente la demanda se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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