STS, 11 de Abril de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso192/1993
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Hulleras del Norte, S,.A. (HUNOSA) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, relativa a acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido la citada entidad Hulleras del Norte, S. A. asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hulleras del Norte, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Juridica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 24 de septiembre de 1991 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra anterior denegacion de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 30 de agosto de 1990, relativas ambas resoluciones a liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Hulleras del Norte, S.A. mediante escrito de 10 de diciembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de diciembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de enero de 1993 por la entidad Hulleras del Norte, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de julio de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado en la representación que ostenta lo que convino a su interés sobre el mismo mediante su escrito de 29 de septiembre de 1993.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 10 de abril de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acta de la Inspección de Trabajo confirmada en via administrativa por bonificación de cuotas de la Seguridad Social. Esta bonificación fue aplicada por la empresa ahora recurrente respecto a sus trabajadores, que se encontraban acogidos al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Mineria del Carbón, efectuando una interpretación del Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, relativo a la contratación de jovenes trabajadores.

En definitiva el problema juridico que se plantea en el presente recurso es el mismo ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala en sus Sentencias de 28 de junio, 4 de julio y 13 de septiembre de 1995, cuyas declaraciones deben efectuarse también en el caso de autos, por respeto al principio de unidad de doctrina.

En cualquier caso ello ha de hacerse al entrar en el estudio de los motivos de casación invocados por el recurrente, tratandose en esta ocasión de tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento juridico.

SEGUNDO

Como se hizo en nuestras Sentencias antes citadas que estudiaron el mismo problema debe rechazarse la argumentación que se contiene en el primer motivo de casación, en la que se reputan infringidos el articulo 1º y las Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, en relación con el articulo 3,1 del Código Civil.

Pues como dijimos en nuestra ya citada Sentencia de 28 de junio de 1995 la redacción del mencionado Real Decreto dista de ser clara, pero las dudas interpretativas sobre su alcance pueden y deben resolverse conforme a la interpretación que a continuación se expresa, que excluye la aplicabilidad del mismo al Régimen Especial de la Mineria del Carbón.

En efecto al establecer el articulo 1º del Real Decreto que las empresas que contraten jovenes trabajadores cotizaran por los mismos por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad Social aplicando como aportación de la empresa un porcentaje del 12 por ciento, debe entenderse que la contracción "al" se refiere al verbo cotizaran, por lo que el precepto alcanza unicamente a la cotización por contingencias comunes al Régimen General, sin que sea aplicable a los Regimenes Especiales de la Seguridad Social.

Asi lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al mantener que el articulo ,1 del Real Decreto 799/1985, concreta su alcance, por una parte a la cotización por contingencias comunes, y por otra a la cotización precisamente al Régimen General y no a los Regímenes Especiales. Desde luego en estos Regímenes Especiales y en concreto en el de la Mineria del Carbón hay contingencias comunes cubiertas pero por ellas no se cotiza al Régimen General.

Esta interpretación literal resulta corroborada por lo demás por la consideración sistematica del Real Decreto y sobre todo por lo que se expresa en el apartado 2 de su articulo 1º respecto a los socios de las sociedades cooperativas en los términos que se indicaron en la Sentencia que se viene citando de 28 de junio de 1995, cuya doctrina fue recogida por las de 4 de julio y 13 de septiembre del mismo año.

TERCERO

Igualmente debe rechazarse el segundo motivo de casación invocado en el que se denuncia infracción por inaplicación de los articulo 61 en relación con el 7 de la Ley General de la Seguridad Social, que el recurrente pone en relación a su vez con el articulo ,1 del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre y con el Decreto 928/1973, de 8 de febrero, y la Orden de 3 de abril del mismo año, es decir, con las normas reguladoras del Régimen Especial de la Mineria del Carbón.

Pues el argumento que se mantiene sustancialmente en este motivo versa sobre la homogeneidad entre el Régimen General de la Seguridad Social y el Régimen Especial de la Mineria del Carbón. Argumento éste que resulta desvirtuado por lo que se razona en el Fundamento de Derecho anterior, ya que viene manteniendo la Sala (y asi debe declararse también ahora en aplicación del principio de unidad de doctrina) que son cuestiones distintas el que existan contingencias comunes en el Régimen General y el Régimen Especial de la Mineria del Carbón, y el que se cotice por ellas dentro del mismo régimen de la Seguridad Social.

Por ultimo no puede acogerse tampoco el tercer motivo de casación, en el que se denuncia igualmente infracción del Real Decreto 799/1985, en relación con la teoria de los actos propios y el articulo 5º del Real Decreto Ley 36/1978.Pues el razonamiento que se efectua brevemente en dicho motivo apunta en definitiva a que habiendo sido formalizado el contrato con los jovenes trabajadores en el modelo oficial y presentado en la correspondiente oficina de empleo para su registro y deposito, levantar acta de infracción por una bonificación de cuotas que se considera indebida supone que la Administración ha ido en contra de sus propios actos. Ahora bien, tal argumentación no puede mantenerse pues son cuestiones distintas la existencia de un contrato de trabajo validamente celebrado y las obligaciones de cotización por el mismo a la Seguridad Social que la empresa efectuó sin duda erroneamente aplicando el Real Decreto 799/1985, de modo que resulta no conforme a Derecho a tenor de la repetida jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, no debiendo acogerse ninguno de los motivos de casacion invocados procede desestimar el presente recurso y declarar que no ha lugar a la casación.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados por lo que desestimamos el presente recurso y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición del costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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