STS, 28 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Junio 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 5619 del 2000 ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por la representación procesal de doña Dolores contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de fecha 27 de enero de 2000, en el recurso nº 5729/96. Siendo partes recurridas:

  1. El consorcio de la Zona Franca de Vigo. b) El Ayuntamiento de Vigo. c) Apia XXI S.A. y d) Gerling Konzern

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Almudena sucedida por doña Dolores contra resoluciones del Delegado del Estado en el Consorcio de la zona franca de Vigo, de 21-6-95 y 5-1-96 por no ser las mismas impugnables ante esta Jurisdicción, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Consejo de Vigo , de 31-5-96, y de la Presidencia del Puerto de Vigo, de 12-6-96, referenciadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Dolores presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma; confiriéndose luego traslado a los recurridos por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, como así hicieron.

TERCERO

Se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se tuvo al Sr. Abogado del Estado por personado y parte en concepto de recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 5619/2000, doña Dolores, que actúa representada por procurador y con asistencia jurídica de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintisiete de enero de 2001, dictada en el proceso número 5729/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Almudena (fallecida durante la tramitación del mismo, sucediéndole la hoy recurrente doña Dolores) impugnaba las siguientes resoluciones administrativas relativas todas ellas a solicitud de indemnización por responsabilidad extracontractual derivada de daños que se dicen causados por la realización de la obra pública de la que luego se hablará: a) Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE VIGO (Pontevedra) de 31 de mayo de 1996; b) Resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, de 12 de junio de 1996; y c) Resoluciones del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, de 21 de junio de 1995 y 5 de enero de 1996.

Intervinieron también en ese proceso, como coadyuvantes, APIA XXI, S.A. y la DELEGACIÓN ESPAÑA GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGSAKTIEN GESELLSCHAFT.

La cuantía de la reclamación solicitada, determinante de la cuantía de ese proceso contencioso- administrativo fijada por la Sala de instancia era de veinticuatro millones, cuatrocientas mil pesetas (24.400.000 ptas.).

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse importa retener los siguientes datos fácticos y jurídicos que resultan de las actuaciones:

  1. El edificio sito en Vigo, en la PLAZA000 nº NUM000, una de cuyas viviendas ocupaba la recurrente en condición de arrendataria, fue imprevista e íntegramente desalojado y precintado de modo inmediato por orden del Alcalde del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 12 de junio de 1995, como consecuencia del estallido de una de sus columnas en la planta baja, estallido que supuso el riesgo cierto de un súbito derrumbamiento del mismo.

  2. Como quiera que en el edificio en cuestión, de 50 años de antigüedad, hasta ese momento del desalojo, no se había producido ningún deterioro o incidencia estructural, ni de ningún otro tipo, y en las proximidades del edificio se estaban ejecutando los trabajos de una gran obra pública denominada: "Paso inferior en el borde marítimo del Área Central de la ciudad de Vigo" (más conocida como "Túnel de Montero Ríos"), que por su naturaleza afectaba necesariamente al subsuelo, por todas las instancias implicadas (tanto públicas, como privadas) se consideró como una posibilidad fundada, desde los primeros momentos, que la causa de la rotura de la columna se pudiera deber a la afectación del subsuelo por la citada obra pública, la cual forma parte de un programa urbanístico denominado «Abrir Vigo al Mar», y se realizaba en ejecución de un convenio de colaboración firmado en 2 de noviembre de 1992, entre el Ayuntamiento de Vigo, la Autoridad Portuaria de Vigo (entonces Junta de Obras del Puerto y Ría de Vigo, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

    C.- La recurrente formuló, sin resultado, numerosas solicitudes y reclamaciones ante el Ayuntamiento de Vigo y asimismo dirigió solicitud de indemnización por los daños sufridos ante el Consorcio de la Zona Franca que se inhibió frente a la misma.

  3. Cuando ya habían transcurrido varios meses desde el desalojo del edificio, la recurrente que padecía una grave minusvalía física, parálisis cerebral, que altera totalmente su equilibrio y la obliga a tener que utilizar permanentemente una silla de ruedas para poder desplazarse, formuló solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento y la Autoridad Portuaria por los daños sufridos. Por tales organismos se dictaron resoluciones que desestimaron e inadmitieron, respectivamente, las solicitudes.

  4. Frente a tales resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento, la Autoridad Portuaria y el Consorcio de la Zona Franca, en el que se ejercitaba la pretensión de que se declarase la nulidad de las resoluciones desestimatorias y que se condenase en régimen de solidaridad a las tres citadas personas jurídico-públicas, o subsidiariamente a aquélla o aquéllas que resultasen responsables, a que indemnizasen las lesiones patrimoniales y morales ocasionadas a la demandante por importe de 24.400.000 ptas., resultado de capitalizar la diferencia de rentas durante diez años más el daño moral, en base a la responsabilidad patrimonial que les atañe por el anormal funcionamiento de sus servicios.

  5. Tras una compleja y accidentada tramitación del recurso contencioso administrativo nº 5729/96, se dictó en el mismo la sentencia que ahora se recurre, que, en su parte dispositiva resolvía lo siguiente: a) Inadmitir el recurso en tanto que dirigido frente al Consorcio de la Zona Franca por considerar que la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para el enjuiciamiento de las resoluciones del Delegado del Estado en el mismo, y b) Desestimar el recurso en tanto que dirigido frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Vigo y Autoridad Portuaria de Vigo.

TERCERO

A. Como ahora se verá, las cuestiones que plantea la parte recurrente en este recurso extraordinario y especial de casación para unificación de doctrina son dos:

  1. Que el Consorcio de la Zona Franca de Vigo es una persona jurídico pública y que al negarse tal condición por la sentencia de instancia y declarar, en consecuencia inadmisible en cuanto al mismo el recurso contencioso-administrativo ha infringido, entre otros que luego se dirán, los 1º, 2º y 3º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, los artículos 9.4 y 24 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el art. 2.2 de la Ley 30/1992, entrando en contradicción con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia nº 555/1997 del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo), de 22 de mayo de 1997.

  2. Procedencia de indemnizar a la reclamante por el daño causado, y necesidad de que, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, la determinación de la cuantía de la indemnización debería deferirse a ejecución de sentencia, tal como se pedía en la demanda, por lo que, al haber rechazado esta otra pretensión la Sala de instancia ha infringido los artículos 71.1.d) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativo de 1998, y los artículos 139.2, 140 y 141.1 de la Ley 30/1992, contradiciendo, además la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sección 5ª, de 2 de febrero de 1993, dictada en recurso de apelación frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias.

Asimismo considera infringidos los artículos 613 y 640 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y 24.2 de la Constitución (derecho a utilizar los medios de prueba) por no haber valorado la obrante en autos y haber denegado por mera providencia la pericial solicitada para la cuantificación de los daños.

  1. Las dos citadas son las únicas sentencias que como de contraste identifica la parte recurrente, por más que había solicitado que se le expidiera testimonio con certificación de firmeza de otra sentencia más en relación con la primera cuestión, y de cuatro más en relación con la segunda cuestión.

    A los folios 1172 a 1191 aparecen debidamente testimoniadas con certificación de firmeza las dos citadas sentencias de contraste que, finalmente, ha considerado que bastaban para sustentar el presente recurso de casación para unidad de doctrina.

  2. Han formalizado alegaciones de oposición en este recurso de casación para unificación de doctrina: a) El consorcio de la Zona Franca de Vigo. b) El Ayuntamiento de Vigo. c) Apia XXI S.A. y d) Gerling Konzern.

CUARTO

A. Entrando ya en el análisis de la primera cuestión planteada -naturaleza del Consorcio de la Zona Franca de Vigo- y de las consecuencias que de tal calificación se siguen, hemos de empezar diciendo que hay esa identidad sustancial -esto es esencial y suficiente a efectos de la admisión del recurso extraordinario y especial que nos ocupa- entre hechos, fundamentos y pretensiones, que según el artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha de darse entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Asimismo hay contradicción entre la doctrina que se aplica en una y otra sentencia.

Y, por último, la doctrina correcta es la sostenida en la sentencia de contraste que se invoca.

  1. En cuanto a la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones, entre la sentencia impugnada y la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo 555/1997), se hace patente tomando en consideración los siguientes datos:

    1. En la sentencia de contraste se trataba de un Acuerdo adoptado dentro del programa conocido como "Abrir Vigo al Mar", que es una actuación urbanística colegiada que se rige por el Convenio de colaboración, de fecha 2 de noviembre de 1992, suscrito por el Ayuntamiento de Vigo, la Autoridad Portuaria de Vigo (entonces Junta de Obras del Puerto y Ría de Vigo- MOPT) y el citado Consorcio de la Zona Franca de Vigo, por el que se convocó la adjudicación de una obra pública: "Ordenación del borde marítimo central de Vigo". Un acuerdo análogo era objeto de enjuiciamiento en la sentencia impugnada.

    2. En esa sentencia de contraste, un particular, representando a una asociación, recurre en vía jurisdiccional contencioso-administrativa el citado Acuerdo, tramitándose el recurso por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Galicia bajo el nº 4969/95. Lo mismo, en la sentencia impugnada.

    3. Finalmente, en la sentencia de constraste, o sea, la sentencia nº 555/1997, de dicho Tribunal Superior de Justicia admitiendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo frente al citado Consorcio, resuelve desestimar el recurso formulado. Es en esto en lo que hay contradicción, según se verá a continuación.

  2. Que hay contradicción entre la doctrina que aplica una y otra sentencia es evidente:

    1. La sentencia recurrida parece apoyarse, para declarar la incompetencia de jurisdicción, por un lado en el contenido de dos sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de enero y 4 de diciembre de 1962, que son repetidamente invocadas por el Consorcio en ambos procedimientos, que vienen a negar la naturaleza jurídica pública del Consorcio, y, por otro, aunque aunque de forma menos clara, en la consideración de la posición del Consorcio en la realización de la obra pública en cuestión como asimilable a la de un mero concesionario.

    2. Por el contrario, la sentencia de contraste (en sus fundamentos de derecho primero y cuarto) afirma la personalidad jurídica pública del Consorcio, apoyándose, entre otros datos, en su composición legalmente establecida y en el hecho de ser el Gobierno quien designa a su órgano personal (Delegado del Estado) más importante. Pero, sobre todo, la sentencia de contraste se apoya para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en la naturaleza del acto respecto del que se formulan las pretensiones, de manera que, no es tanto la cualidad subjetiva del Consorcio, sino, precisamente, las características del acto, según esté o no sometido al derecho administrativo, lo que va a resultar decisivo para la determinación de la competencia de jurisdicción.

  3. Establecido lo que antecede, debemos determinar ahora cuál es la doctrina correcta: si la de la sentencia impugnada o la de la sentencia de contraste.

    Se trata, en definitiva, de saber cuál es la naturaleza jurídica del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, aunque -y esto lo apunta certaremente el letrado de la parte recurrente- lo que se precisa saber es si las resoluciones del Consorcio de la Zona Franca de Vigo de 21 de junio de 1995 y de 5 de enero de 1996, son verdaderos y propios actos administrativos, susceptibles, por tanto, de ser revisados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Cierto es que el problema de la naturaleza de los consorcios, en general, y la de los consorcios de zonas francas, en particular, es tema sobre le que se ha debatido largamente, lo mismo antes que después de entrar en vigor la Constitución de 1978, y tanto bajo la vigencia de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 como bajo la de 1998. En la doctrina científica se ha diferenciado, a veces, entre verdaderos y falsos consorcios, señalando como rasgos diferenciadores de los primeros la preexistencia de una comunidad de interés; la realización de obras o prestación de servicios de interés público o de interés privado, pero relevantes en el ámbito colectivo; la creación de una organización instrumental al servicio de esos intereses colectivos; la agrupación de esfuerzos y de sujetos públicos y, en su caso, también privados, para la realización de esos fines colectivos. Y se ha llegado a decir, que, jurídicamente, el significante «consorcio» es un puro nombre, siendo necesario analizar en cada caso cuál es el régimen jurídico que se cubre con esa denominación. Que la Sala de instancia, que invoca algunas sentencias de este Tribunal Supremo de 1962 [23 de enero (Ar. 936) y 4 de diciembre (Ar. 4899)], diga que el Consorcio de la Zona Franca de Vigo presenta unos perfiles borrosos, y que la parte recurrente diga que estamos ante un concepto -el de consorcio- que es escurridizo, no es, ni mucho menos sorprendente. En 1997 se pudieron contabilizar -limitando el análisis exclusivamente al ámbito local- hasta 438 consorcios vigentes, cuya composición (Municipios, Diputaciones, Comunidades autónomas, partidos políticos, y particulares), y cometidos son variadisimos, y si tomamos nota de que el comprobamos la delgadísima capa de régimen jurídico común a los consorcios que se pueden crear para la ejecución de convenios de cooperación, que prevé el artículo 6,5 de la Ley 30/1992 (redacción de 1999), es apenas una delgadísima capa, se comprenderá que es imposible sostener que bajo esa denominación de consorcio se esté designando un régimen jurídico unitario.

    Cierto es que esa línea jurisprudencial que cita la sentencia impugnada -que arranca de 1961- niega carácter «oficial» [sic] a los consorcios (lo que se discutía en la sentencia de 4 de enero de 1962 -reproducida en la de 4 de diciembre de ese mismo año- es si el Consorcio de la Zona Franca de Vigo era un órgano de la Administración y tenía, por tanto, que declarar previamente lesivo un acuerdo del Jurado de Expropiación para impugnarlo en vía contencioso-administrativa) porque -a diferencia del Consorcio de la Zona franca de Barcelona- el adjetivo «oficial» no figura en el Estatuto de aquel otro Consorcio. Y niega también que sea encuadrable en alguna de las organizaciones reguladas en la ya derogada Ley de Entidades autónomas.

    Sin embargo, la propia sentencia impugnada llega a decir que «tampoco se presentaría como radicalmente rechazable la consideración del Consorcio de la Zona Franca de Vigo como una corporación pública no encuadrada en la Administración territorial, como un organismo "oficial" independiente que tiene atribuida la gestión de actividades públicas en régimen de autoadministración...». Y por eso resulta sorprendente que, después de decir esto, y de añadir que «aun partiendo del expresado criterio plasmado en dichas sentencias del Tribunal Supremo de 1962, no es posible negar la compentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa» para impugnar el acuerdo relativo a las obras de que aquí se trata, deje fuera al Consorcio, porque dice que el recurso no puede admitirse en cuanto dirigido aisladamente contra el Consorcio que es un concesionario que, en ejecución del convenio de cooperación con el Ayuntamiento y con la Autoridad Portuaria de Vigo, lleva a cabo una obra pública.

    Es posible que si ese convenio de cooperación, hubiera previsto la creación de un Consorcio para la gestión del mismo -como prevé el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, redacción de 1999-, la parte reclamante no hubiera tenido que dirigirse por separado a las tres organizaciones públicas citadas que, en virtud de ese acuerdo, actuaban colegiadamente.

    Debemos añadir, en todo cso, que hoy se tiene ya claro que hay organizaciones públicas instrumentales que realizan actividades privadas y que, además, y a ciertos efectos ejercitan potestades públicas, teniendo a estos efectos -y sólo en estos casos- el tratamiento de Administraciones públicas.

    Este es el caso del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, como se puede comprobar leyendo - desde esta perspectiva- su Estatuto fundacional y su Reglamento aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de julio de 1951.

    Lo que se confirma, además, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 80 de la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que, en lo que aquí interesa, dice esto: « .. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la disposición adicional décima , apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ar. 879), de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca así como actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan».

    Y todo esto sin olvidar -lo recuerda también el letrado de la parte recurrente- que la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado, había dicho ya esto: «Los Consorcios que administran las Zonas Francas, de acuerdo con su específica normativa, podrán promover, gestionar y explotar los bienes integrantes de su patrimonio, adquiridos por cualesquiera títulos admisibles en Derecho, directamente o asociados con otros Organismos, para contribuir a la dinaminación económica de su respectiva área de influencia» (disposición vigésimo segunda)

    Así las cosas, hay que estar a lo que el Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo contencioso-administrativo) dijo en su sentencia 555/1997, lo que implica estimar ya por este motivo el recurso de casación por infracción de doctrina que nos ocupa.

QUINTO

A. Lo que antecede permitiría ya anular la sentencia impugnada, pero antes de declararlo así, y de entrar a dictar sentencia sustitutoria de la aquí impugnada, debemos entrar a analizar la segunda cuestión que plantea la parte recurrente: confusión entre el daño causado y su cuantificación, de la que resulta la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y de las normas sobre ejecución de sentencia de esta jurisdicción, por contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 5ª de 2 de febrero de 1993, dictada en el recurso de apelación frente a sentencia del Tribunal Superior de justicia de Aragón.

Como vamos a ver, también en este caso se da la identidad sustancial exigida en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo hay contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por último, es la doctrina de la sentencia de contraste la que, dadas las circunstancias aquí concurrentes, debe prevalecer por ser correcta.

  1. En cuanto a la identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la de contraste, el claro que existe en el caso que nos ocupa.

    1. En la sentencia invocada como de contraste, el asunto versaba sobre un particular que es desalojado de su vivienda ante la declaración, contraria a derecho, de ruina inminente de un inmueble, y la sentencia reconoce el derecho del ocupante desalojado a la reparación de los daños sufridos, al considerar como daño susceptible de reparación el mero hecho de la privación y pérdida de la vivienda y local que ocupaba, posponiendo, ante la falta de prueba suficiente en autos de la cuantía exacta del daño, la determinación del importe de la indemnización al periodo de ejecución de sentencia.

    2. Por el contrario la sentencia recurrida a pesar de reconocer que la recurrente efectivamente ha sido desalojada de su vivienda por orden del Ayuntamiento de Vigo y, tras afirmar asimismo que tal desalojo obedece a un inminente peligro de colapso del edificio, peligro que fue causado por las obras del "Túnel de Montero Rios" (descenso del nivel freático), cuya responsabilidad atribuye al citado Ayuntamiento y a la Autoridad Porturaria de Vigo, como responsables solidarios de las consecuencias de tal obra pública, finaliza desestimando la demanda por no haberse determinado en autos, se dice, el real y efectivo daño económico indemnizable.

  2. La contradicción doctrinal entre una y otra sentencia es igualmente clara, según vamos a ver a continuación:

    1. La sentencia de contraste confirma la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Asturias, sentencia que estima la demanda, declarando la nulidad de la resolución dictada por el Ayuntamiento reconociendo que "...la privación y pérdida de los inmuebles que ocupaba don Roberto consecuencia del desalojo y posterior derribo acordado le han ocasionado un daño y perjuicio que ha de ser reparado mediante la correspondiente indemnización, que se determinará en ejecución de sentencia".

    b)La sentencia recurrida reconoce como hechos probados: que el edificio en situación de inminente peligro fue inmediatamente desalojado y precintado por orden del Ayuntamiento de Vigo; que la recurrente que era arrendataria del piso NUM001NUM002 de edificio fue efectivamente desalojada de su vivienda; que la causa de la ruina del edificio es atribuible al citado Ayuntamiento y a la Autoridad Portuaria de Vigo, en régimen de solidaridad, en tanto que responsables últimos de la obra pública del "Túnel de Monterio Rios"; y que tal obra produjo, a partir de marzo hasta mayo, "un descenso del nivel freático... con la alteración del reconocidamente permeable y poroso subsuelo" que fue la "causa asimilada pero necesaria" que ocasionó el estallido o rotura de la columna del edificio el día 9-6-95, dejando al mismo en "evidente situación de peligro de derrumbamiento". Sin embargo desestima la demanda en cuanto a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por "falta de prueba de los daños y perjuicios de la parte actora como inquilina desalojada".

  3. Que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste es asimismo cierto. En ella, el Tribunal Supremo considera perfectamente posible que si se han acreditado todos los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y con ella la obligación de reparar el daño causado, se debe condenar a ésta, en todo caso, a que indemnice íntegramente las lesiones patrimoniales y morales causadas. Cuestión aparte es el tema de la debida acreditación en autos del importe de la indemnización, si la cuantía de la indemnización ya estuviera probada en autos, (segunda posibilidad establecida por el artículo 71º.1.d de la LJCA-98) diferirá la determinación de cuantía al período de ejecución de sentencia, pero la sentencia, ante ambas alternativas, "declarará en todo caso el derecho a la reparación" (contenido común a ambas posibilidades, establecido por el artículo 71º,1,d) de la LJCA-98.

    Por tanto, el remitir a ejecución de sentencia el señalamiento de la cuantía indemnizatoria en el supuesto comentado, no es una facultad discrecional del Tribunal, sino un deber que le viene impuesto por la ley. Lo contrario, repugnaría a la idea de justicia y sería contrario al artículo 106. 2 de la CE, ya que supondría, por un lado, reconocer la realidad y efectividad de un daño causado por la Administración, concurriendo todos los requisitos que son necesarios para que pueda y deba declararse la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas (los artículos 139.2, 140.1 y 2 de la LRJ-PAC) y, mientras que, por otro lado, y paradójicamente, negar la indemnización por falta de prueba de su exacta cuantía.

SEXTO

A.- La consecuencia que se extrae de cuanto llevamos dicho, es que la sentencia impugnada, debe ser anulada, y así lo declaramos, por dos razones:

  1. Porque, al sentar una doctrina que contradice la establecida por el propio Tribunal Superior de Justicia en la sentencia 555/1997, infringe los artículos , , y de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y los artículos 94 y 24 de la Ley Orgánica del Poder judicial, así como el artículo 2.2 de la Ley de Procedimiento administrativo, según ha probado el recurrente, al negar que el Consorcio de la Zona Franca de Vigo tenga naturaleza jurídico pública; y como la inadmisión del recurso respecto del Consorcio citado se basa precisamente en ese mal entendimiento de lo que es jurídicamente el Consorcio, que nos ocupa, la sentencia debe ser ya anulada, y la anulamos, por este motivo.

  2. Porque la sentencia, al sentar una doctrina contraria a la fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 1993, infringe también, según hemos dicho el artículo 71.1.d) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, y los artículos 139.2, 140 y 141.1 de la Ley 30/1992, porque, como el letrado de la parte recurrente ha probado, concurren en el caso los requisitos reclamados por el ordenamiento jurídico para que haya que declarar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas; y como la sentencia niega esto, debemos anularla y así lo declaramos también.

    1. En consecuencia, y por las razones que han quedado expuestas, y en aplicación de lo que previene el artículo 98.2, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en la que debemos resolver el debate planteado, el cual afecta -según nos consta- a las dos cuestiones que el letrado de la parte recurrente ha dejado claramente planteadas.

  3. En cuanto a la primera, y por las razones expuestas, no sólo respecto del Ayuntamiento de Vigo y de la Autoridad Portuaria de Vigo es admisible el recurso sino también respecto del Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

  4. En cuanto a la segunda, esto es, en cuanto a lo que propiamente es fondo del asunto, es claro que, por las razones expuestas, hay que declarar la responsabilidad concurrente del Ayuntamiento, de la Autoridad Portuaria y del Consorcio de la Zona Franca de Vigo por los daños causados a la recurrente.

    Por decirlo aproximadamente con las mismas palabras de la Sala de instancia que hace suyas el Tribunal Supremo en la citada sentencia de la Sala 3ª, sección 5ª de dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, estando acreditado que la hoy fallecida doña Almudena ocupaba en calidad de arrendataria un piso en el edificio correspondiente al número NUM000 de la PLAZA000, en Vigo, edificio que fue desalojado por orden del Alcalde del Ayuntamiento de Vigo de fecha 12 de junio de 1995, como consecuencia del estallido de una de las columnas del mismo que ponía en riesgo de súbito derrumbamiento del mismo, y que el desalojo tuvo lugar con ocasión de las obras que estaban llevándose a cabo para abrir un paso subterráneo, que afectaba al subsuelo, obras que formaban parte del programa urbanístico «Abrir Vigo al Mar» y que se realizaban en ejecución de un convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento, la Autoridad portuaria, y el Consorcio de la Zona Franca, esa situación de arrendatario es la que resultó lesionada por la ejecución del pronunciamiento de desalojo y debe ser restablecida mediante la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo. Constando, además, en el caso que nos ocupa, por declararlo expresamente la sentencia impugnada, que la vivienda de la que se le desalojaba pagaba una renta antigua.

  5. Por lo que hace a la exacta determinación del importe de la indemnización debemos diferirla a ejecución de sentencia, a cuyo efecto fijamos las siguientes bases:

    1. - Procede abonar a la recurrente los gastos de traslado.

    2. Procede abonar, asimismo la diferencia del importe entre la renta real abonada en el momento del desalojo y la renta en alquiler estimada de una vivienda equivalente a la que se venía ocupando, tomando como parámetros la localización de la vivienda, el correcto funcionamiento de los servicios de agua, luz, electricidad, calefacción, etc, así como la extensión superficial de aquélla.

    3. Para el abono de esa diferencia de rentas tendrá en cuenta únicamente el tiempo transcurrido entre el desalojo del local y el momento en que se produjo el fallecimiento de la inquilina desalojada, doña Dolores.

    4. La acreditación de esos gastos podrá hacerse por cualquier medio de prueba.

    5. La cantidad resultante de sumar la correspondiente a cada uno de los expresados conceptos - cuya suma no podrá exceder de 24.400.000 ptas. que es la cantidad reclamada en concepto de indemnización- devengará el interés legal en su doble vertiente de actualización y de demora, tal como previenen los artículos 141.3 de la Ley 30/1992 (redacción dada por la Ley 4/1999) y 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Todo ello sin perjuicio, además, de lo previsto en el número 3 de ese mismo artículo 106 de esta última ley.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas del recurso de casación y del contencioso administrativo del que trae causa, debemos estar a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo que, en cuanto a las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina, cada parte abonará las suyas; y en cuanto a las costas del contencioso-administrativo del que trae causa y en el que hemos dictado sentencia sustitutoria, nuestra Sala no aprecia que ninguna de las partes haya actuado con mala fé o temeridad, y por ello no es necesario hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Dolores contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintisiete de enero del 2001, dictada en el proceso número 5729/1996, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En consecuencia, en el citado proceso contencioso administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «Fallamos.- 1º Debemos estimar el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 5729/1996 ante el Tribunal Superior de Justicia en Galicia, interpuesto por doña Almudena, sucedida por doña Dolores, contra las siguientes resoluciones: las del Delegado del Estado en el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, de 21 de junio de 1995 y de 5 de enero de 1996; la de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 31 de mayo de 1996; y la de 12 de junio de 1996 de la Presidencia del Puerto de Vigo; resoluciones que anulamos por no ser conformes al ordenamiento jurídico. 2º Declaramos la responsabilidad concurrente y solidaria del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, de la Autoridad Portuaria de Vigo, y del Ayuntamiento de Vigo que deberán indemnizar a la parte recurrente por los daños causados por el desalojo del piso que ocupaba la ya fallecida doña Almudena en el edificio situado en el número NUM000 de la PLAZA000, en Vigo, 3º. La cuantíficación de la indemnización a abonar se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que dejamos establecidas en el fundamento sexto de esta sentencia nuestra. 4º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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