STS 1470/1983, 7 de Noviembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:528
Número de Resolución1470/1983
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.470.-Sentencia de 7 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 25 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Apropiación indebida. Las dos estafas perfectamente diferenciadas en su dinámica

delictiva.

En la dinámica del delito de apropiación indebida del articulo 535 del Código Penal aparecen dos etapas perfectamente diferenciadas: en la primera se concierta normalmente un contrato licito en

virtud del cual la cosa mueble se entrega al autor por la víctima, con carácter puramente posesorio, y para finalidades muy variadas, depósito, comisión, administración o cualquier otro título, para en definitiva cumplir el fin ordenado ("res commendata») o devolverlos. En la segunda fase, que es cuando en rigor comienza la comisión del delito, el autor, hasta entonces tenedor legítimo de la cosa, generalmente trasmuta esa posesión legítima en ilegítima y abusando de la confianza que le prestó el "tradens» y dominado por el ánimo de lucrarse, dispone de las cosas o las distrae o niega haberlas recibido. ( S. 7 noviembre 1983 .)

En Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador Don Natalio García Rivas y le defiende el Letrado Don Francisco Carreras Cervijón, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el acusado Pedro Jesús , de treinta y seis años de edad de buena conducta y anterior y ejecutoriamente condenado por delito de cheque en descubierto en sentencia de 1 de abril de 1975 , recibió para su reparación la furgoneta Y-....-Y , valorada en 400.000 pesetas propiedad de Miguel , el cual le entregó 100.000 pesetas ente los meses de marzo y abril de 1980 para el trabajo a realizar y el acusado en lugar de reparar el citado vehículo lo abandonó en la Avenida de Ausias Marc, de esta ciudad, quedándose para sí la suma de 100.000 pesetas que había recibido. La citada resolución estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal , en relación con el 528-3." y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 15 del artículo 10 del citado Código .RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido en el artículo 535 del Código penal , en relación con el artículo 528-3.° del mismo Texto legal , del que es responsable el procesado, concurriendo en la realización del mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la duración de la condena y al abono de las costas procesales, así como a que abone a Miguel la cantidad de 100.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios/Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgador Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación a Pedro Jesús , del artículo 535 del Código Penal vigente. Los hechos configurados en el resultando primero de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de marzo de 1982 , no son constitutivos de un delito de apropiación indebida ni de ninguna otra infracción de tipo penal, sino que pudieran integrar una figura jurídica de índole civil acaso un incumplimiento en un contrato de obras. Segundo.- Lo invoca también al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación de la agravante de reincidencia prevista en el número 15 del artículo 10 del Código Penal vigente. Este segundo motivo que se aduce "ad cautelam» y para el sólo supuesto de que no prosperase el primero se basa en que creemos que el delito de cheque en descubierto por el que anteriormente se condenó al procesado es un delito de modalidad culposa 'en la mayoría de sus manifestaciones, no pudiendo dar lugar a la apreciación de una agravante de tanta trascendencia como la de reincidencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Francisco Carreras Cervijón, que solicita asimismo la adaptación a la Ley 8/1983 , impugnándolo el Ministerio Fiscal, que invoca también la Ley 8/1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la dinámica del delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal aparecen dos etapas perfectamente diferenciadas: en la primera se concierta normalmente un contrato lícito en virtud del cual la cosa mueble se entrega al autor por la víctima, con carácter puramente posesorio, y para finalidades muy variadas, depósito, comisión, administración o cualquier otro título, para en definitiva cumplir el fin ordenado ("res commendata») o devolverlos. En la segunda fase, que es cuando en rigor comienza la comisión del delito, el autor, hasta entonces tenedor legítimo de la cosa, generalmente trasmuta esa posesión legítima en ilegítima y abusando de la confianza que le prestó el "tradens» y dominado por el ánimo de lucrarse, dispone de las cosas o las distrae o niega haberlas recibido.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación indebida el artículo 535 del Código Penal . Argumenta el recurrente que no existe ninguna infracción penal y "sí solamente una figura de índole civil, acaso un incumplimiento de un contrato de obras». Motivo que debe ser desestimado, ya que el resultando de hechos relata cómo Miguel entregó al procesado cien mil pesetas para que le arreglase una furgoneta de su propiedad, "y el acusado en lugar de reparar el citado vehículo lo abandonó en la Avenida de Ausias March, de esta capital, quedándose para sí la suma de cien mil pesetas que había recibido». Hay por tanto la entrega de una cantidad en virtud de un contrato con una finalidad concreta y determinada, realizar una reparación y en lugar de llevarla a efecto se queda con el metálico y abandona la furgoneta, con lo que acredita un indudable ánimo de lucro.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima infringido por aplicación indebida la agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del Código Penal , ya que el antecedente penal que la justifica -delito de cheque en descubierto- es -según el recurrente- "de modalidad culposa en la mayoría de sus manifestaciones, no pudiendo dar lugar a una agravante de tanta trascendencia». La argumentación carece del más mínimo fundamento a la vista del contenido del precepto anteriormente citado, y sin más razonamientos es obligado desestimar también este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, no obstante, haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas enlos anteriores considerandos, esta Sala entiende ser más beneficioso para el acusado la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio reformadora del Código Penal, en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia; aplicación de oficio que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que agilizan la administración de justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3.° el principio de legalidad y la irretroactividada de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional al artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por el artículo 25-1.° de la Constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1.° de la misma Constitución , su vinculación para todos los poderes públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, no obstante, la desestimación del recurso, el dictar seguidamente Auto complementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para el recurrente, salvando el principio de audiencia previa con la posibilidad del recurso de súplica contra esta última resolución rectificadora.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesús contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Y procédase seguidamente a dictar el Auto a que se refiere el precedente considerando.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez López.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.-Interlineado: "generalmente». Vale.

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