STS 772/1997, 17 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2452/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución772/1997
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Utrera, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández; siendo parte recurrida don Casimiro, no personado en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Utrera y su partido, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, núm. 301/1991, promovidos a instancia de Carlos Miguel, contra don Casimiro, sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que condene a don Casimiroa indemnizar al Sr. Carlos Miguelen la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (1.875.000 PTAS.) por los 375 días que tardó en curar, mas VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 PTAS.) por las secuelas o, en su caso las cantidades que SSª. estime convenientes, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON JAVIER ISERN COTO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Carlos Miguelcontra DON Casimiro, representado por don Manuel Terrades Martínez del Hoyo, Procurador de los Tribunales; debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de actor, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 2 de julio de 1992, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Utrera".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de DON Carlos Miguel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Al amparo del Art. 1692, núm. 5 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el Art. 1902 del C.c., por violación del referido precepto, al incurrir la Sentencia recurrida de un modo positivo en una vulneración del alcance de la norma. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado Art. 1902 del C.c., según se expresará en el desarrollo del presente motivo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites correspondientes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Utrera en su Sentencia de 2 de julio de 1992, desestima la demanda interpuesta por el actor don Carlos Miguelcontra el demandado don Casimiro, por no haberse acreditado los hechos base de su pretensión, esto es, que a consecuencia de una riña ocurrida en el bar del demandado por una discusión entre éste y el actor, el demandado golpeó y tiró al suelo al actor, causándole las heridas padecidas por cuanto no se ha podido comprobar que la causa determinante de las lesiones fueron motivadas por la agresión del actor al demandado; decisión recurrida y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 26 de junio de 1993, en donde se razona la procedencia de confirmar la Sentencia de Primera Instancia, con base a consideraciones fácticas como las siguientes: que han de aceptarse pese a su endeblez descriptiva que, efectivamente existió -según su F.J. 3º-, un forcejeo entre el actor y el demandado; que, el demandado estaba en estado de ebriedad; que, además de los hechos apreciados en la jurisdicción penal en que se absolvió al demandado por Sentencia de 23 marzo 1991-Hecho 1º demanda- y a pesar de la enemistad entre ambos y de la discusión existente y de ese estado, no cabe deducir por los hechos que las lesiones del actor fueron causadas por el demandado; por lo cual, procede confirmar dicha decisión, que es objeto del presente recurso de Casación por un Único Motivo, que se examina por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO, en el que se denuncia la infracción por la vía del art. 1692.5 L.E.C., de lo dispuesto en el Art. 1902 C.c., sobre la responsabilidad extracontractual; al respecto se parte, de que si bien la sentencia recurrida admite la existencia de un forcejeo entre el recurrente y el recurrido, el estado de embriaguez del autor y la enemistad manifiesta entre ambos, sin embargo, no llega a obtener la conclusión de que las lesiones del actor fueron causadas por el demandado, por cuanto no existe nexo causal entre la conducta culposa y la causación del daño, ya que según la propia Sentencia apelada, en base a las declaraciones prestadas por los testigos "no ha quedado probado la relación de causalidad entre los hechos y los resultados, habida cuenta la inexistencia de las más mínima violencia entre el forcejeo que se produjo entre las partes"; analizándose en el motivo lo que se entiende por culpa o negligencia del agente en virtud de lo dispuesto en el Art. 1902 C.c., afirmando que dicha culpa o negligencia no solo proviene de una actuación ilícita, sino también a consecuencia de actos lícitos no realizados con la prudencia que el caso requería; y en torno a la relación de causalidad, hay que partir de lo que se entiende por "causalidad adecuada", que deberá valorarse en cada caso concreto de tal forma que "de los hechos declarados probados -tanto del procedimiento penal, como del civil-, queda suficientemente acreditado la existencia de una disputa o forcejeo entre dos personas conocidamente enemistadas, una de ellas el actor que acudió al establecimiento del demandado en estado de embriaguez; que el demandado se liberó del actor, momento en el cual éste cayó al suelo produciéndose las lesiones constatadas"; es evidente, se concluye, que existió un obrar negligente por el agente causante del daño producido al actor. El fracaso del Motivo, proviene de que en el mismo se hace premisa de la cuestión ya que propugna como conclusión que a resultas del forcejeo o de la disputa existente entre las partes, se produjo la agresión y las lesiones del actor; y esa conclusión nace viciada, por cuanto la Sala sentenciadora -pese a que sea una sentencia bien carente de la preceptiva descripción exacta de la mecánica de los hechos-, ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia y, desde luego, en caso alguno, entiende que se dió la relación de causalidad entre el hecho de la disputa y las lesiones o daño producido, que son objeto de la reclamación por parte el actor, ya que viene a confirmar como "quastio facti" cuanto se expone en el F.J. Primero de la Sentencia, ratificada por la Sala esto es: "...una vez examinadas detenidamente y valoradas en conciencia las pruebas practicadas, podemos afirmar que la realidad de los hechos denunciados no ha quedado acreditada en ningún momento, pues si bien es cierto que el actor sufrió unas lesiones que podemos calificar de graves, como queda demostrado en las presentes actuaciones, esto no es suficiente como para entender que dichas lesiones fueron causadas por el hoy demandado, pues en ningún momento ha quedado probada la relación de causalidad entre los hechos y los resultados, que actúa como elemento imprescindible y de obligada acreditación para que pueda ser apreciada la culpa extracontractual o aquiliana...", por todo ello, y siendo el "factum" irrebatible al no haberse revisado con éxito esa conducta, y solo emitirse juicios parciales, el Motivo no puede prosperar, por lo cual, procede desestimar el mismo, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Carlos Miguel, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 26 de junio de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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