ATS, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:12095A
Número de Recurso427/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 427/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: DPP

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 427/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teofilo preparó recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 81/2018.

SEGUNDO

La referida Sala de Aragón dictó auto de 3 de septiembre de 2018 acordando tener por no preparado el recurso de casación, por incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 89.2.f) LJCA.

TERCERO

El procurador D. Iván Lázaro Mozota, en nombre de D. Teofilo, ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 3 de septiembre de 2018.

Alega que el escrito de preparación del recurso de casación sí cumple con los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 de la LJCA. Añade que el escrito de preparación se fundamenta en el supuesto previsto por el artículo 88.2.a) LJCA, aunque no se identifique con remisión a dicho artículo. había valorado los medios de prueba practicados en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el razonamiento de la Sala de instancia al no tener por preparado el recurso de casación.

El escrito de preparación aquí concernido, no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Esto no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que en el escrito de preparación se limitó a enunciar las infracciones jurídicas que imputaba a la sentencia de instancia, pero nada dijo para fundamentar el interés casacional en los términos indicados. Ni dedicó un apartado separado del mismo a la exposición de la concurrencia del interés casacional, ni citó el artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional, ni hizo alusión alguna a los diferentes supuestos y presunciones de interés casacional que en dicho precepto se recogen.

Ahora se nos dice en queja que nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 88.2.a) LJCA, precepto éste que, insistimos, no fue oportunamente invocado, ni mencionado siquiera, en el escrito de preparación del recurso de casación; pero el recurso de queja no puede ser utilizado como cauce para subsanar las carencias o deficiencias del escrito de preparación.

Por añadidura, esta invocación que se hace ahora del artículo 88.2.a) LJCA, además de extemporánea, está defectuosamente formulada. En efecto, el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016): "cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA".

Y en el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a citar y una serie de resoluciones y a reseñar la doctrina que a su juicio sientan dichas resoluciones, sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, por lo que, aún en la hipótesis de que se entendiera que había invocado en su escrito de preparación el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, no podría entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra el auto de 3 de septiembre de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 81/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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