STS 759/1997, 10 de Septiembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso885/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución759/1997
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de febrero de 1.993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander sobre ejecución y cumplimiento de contrato de compraventa. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Sara, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, y DON Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Santander, conoció el juicio de Menor Cuantía número 466/90, sobre ejecución y cumplimiento de contrato de conpraventa, seguido a instancia de D. Fidel, Dª Mercedescontra D. Carlos Daniel, Doña Sara, y Doña Maite, en la persona de su legal representante D. Carlos Danielcomo tutor de ésta.

Por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º Condenar a los demandados a que eleven a público el contrato privado de fecha 28 de agosto de 1.989, de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, otorgando la correspondiente escritura pública a favor de los demandantes, previa solicitud de la preceptiva autorización judicial del art. 271 del Código Civil; debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y bajo apercibimiento que de no hacerlo los demandados, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 2º. Condenar a los demandados, a la entrega de la finca de referencia libre de ocupantes. 3º. Imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Carlos Daniel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda se declare decaído el derecho de los actores a la adquisición del inmueble litigioso debidamente descrito en demanda por incumplimiento de la condición suspensiva que hacía pender la eficacia del contrato que se pretende ejecutar, y ello con expresa imposición de costas a la actora". Igualmente, por la representación de Dª Saraen su nombre, en beneficio de la comunidad de bienes que forma con su madre Dª Maite, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que con desestimación absoluta de la demanda, se estime alguna de las excepciones propuestas, y en el caso de no ser estimada ninguna, se declare: la inexistencia del contrato cuya ejecución se pretende y si así no fuese considerado declara la nulidad absoluta del mismo con los demás pronunciamientos favorables que convengan, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora",

Con fecha 6 de febrero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de DON FidelY DÑA. Mercedescontra DON Carlos DanielY DÑA. Sara, así como contra DOÑA Maite, en la persona de su hijo D. Carlos Daniel, debo declarar y declaro la inexistencia del contrato privado de compraventa de fecha 28 de agosto de 1.989, absolviendo a los demandados de las pretensiones de los actores, Reintégreseles en la cantidad entregada a cuenta del precio total. Una vez firme esta resolución remítase mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que se deje sin efecto la anotación preventiva en su momento acordada por este Juzgado, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y por la representación de Dª Sara, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 24 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Fidely Doña Mercedesy estimando el recurso de Apelación formulado por Doña Sara, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia. En su consecuencia confirmamos la Sentencia en su pronunciamiento sobre el fondo, pero imponiendo las costas de instancia a la parte actora.- Las costas de esta alzada se imponen a la actora-apelante".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Fidely Dª Mercedes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se funda en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, en concreto los arts. 1259, 271 y 609 del Código Civil y la Jurisprudencia que en el mismo se cita".

Segundo

"Se funda en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, en concreto los arts. 399 en relación con el 1460, 1515 y 597 todos ellos del Código Civil y la Jurisprudencia que en el mismo se cita".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida Dª Sara, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...previos los trámites de rigor, dicte sentencia desestimatoria del recurso". Por la representación de la parte recurrida D. Carlos Danielse presentó igualmente escrito de impugnación, en el que suplicaba a esta Sala: "...teniendo por impugnado el recurso de casación deducido de contrario, y tramitado legalmente desestime el mismo imponiendo las costas a los recurrentes por su evidente temeridad y mala fe".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, con sede procesal en el número cuarto del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se orienta en lo que textualmente se denuncia como "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, en concreto los artículos 1.259, 271 y 609 del Código Civil y la Jurisprudencia que en el mismo se cita".

Este motivo debe ser desestimado, por carecer totalmente de fundamento.

Efectivamente del "factum" de la sentencia recurrida, y de la dictada en primera instancia, de la que trae causa al ratificarla íntegramente, se desprende que los recurrente D. Fidely Dª Mercedes, suscribieron como compradores, en documento privado de fecha 28 de agosto de 1.989, un contrato de compraventa de un bien inmueble propiedad en comunidad familiar de los recurridos D. Carlos Daniel, Dª Saray de Dª Maite, ésta, madre de ambos, y con incapacidad legal declarada judicialmente para administrar su persona y bienes, situación en la que se encontraba cuando su hijo D. Carlos Daniel, actuó como vendedor en su nombre y en el de su referida madre, sin haber sido nombrado tutor ni contar con autorización judicial para ello, suscribiendo el mencionado documento, en el que además intervino en nombre de su hermana Dª Sara, sin el consentimiento para ello, de la misma.

De todo lo anterior se infiere la nulidad del negocio jurídico derivado de lo plasmado en el documento de 28 de agosto de 1.989, que se recubre del tipo contractual de la compra-venta, y ello por dos razones:

  1. Por la falta de la prestación del consentimiento, que como requisito esencial para la validez del contrato en general exige el número primero del artículo 1.261 del código Civil, y ese consentimiento no lo dio, ni la madre Dª Maite, por no tener capacidad para ello, ni la hermana Dª Sara, por no haber participado en la formación de la voluntad presuntamente contractual; a pesar de lo que hubiera querido aparentar el hijo y hermano de ambas, D. Carlos Daniel, cuando suscribió tal documento. Y

  2. La falta de autorización judicial previa, necesaria para gravar o enajenar bienes inmuebles, que exige el número segundo del artículo 271 del Código Civil, para que el tutor, en este caso no existía, ni siquiera, tal nombramiento, pudiera realizar la pretendida compraventa.

Es más, cuando con anterioridad, se habla de nulidad del pretendido contrato de compraventa, se ha de entender como dentro de la categoría de inexistencia, que es el grado superior de la invalidez de los contratos y que producen de plano y de pleno su ineficacia, para lo cual habrá que destruir la apariencia de contrato, apariencia externa que siempre se deriva de toda actuación humana por muy ineficaz que sea, y para éllo -la destrucción del referido contrato- ha servido el presente proceso. Ya que en este caso, no se puede hablar o pretender aplicar, por carecer absolutamente de base para ello la doctrina de la conservación del contrato.

Planteada así la cuestión, se comprenderá fácilmente, que los preceptos, que la parte recurrente estima infringidos, han sido perfectamente subsumidos y aplicados en la sentencia recurrida, pues pretender hablar de un consentimiento condicionado, pero con visos futuros de validez a través de la operación de ratificación, no es, otra cosa, que alterar el "factum" acreditado de la misma, operación inadmisible dado el cauce casacional elegido para la pretensión de la parte recurrente, y que incide claramente en el vicio procesal casacional conocido con el nombre de supuesto de la cuestión.

SEGUNDO

El segundo motivo aparece residenciado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y según la parte recurrente por infracción de los artículos 399, 1.460, 1.515 y 597, todos ellos del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable.

Este motivo, siguiendo el mismo destino que su antecesor, debe ser totalmente desestimado.

Para ello fundamentalmente, hay que dar por aplicable para éste motivo, lo antedicho para el anterior. Y así se vuelve a repetir, que en el presente caso, y, en base a los datos fácticos de las sentencias recurridas -ambas son exactas-, no ha existido contrato alguno, simplemente la apariencia de una compraventa, debido a una falta total y absoluta del consentimiento, requisito imprescindiblemente necesario para la validez de todo contrato, a tenor del artículo 1.261 del Código Civil, y sin que por otra parte se haya cumplido lo dispuesto en los artículos 267 y 27 (2) de dicho Cuerpo legal.

Pero, es más, en el presente caso, no se vislumbra siquiera, que en la normativa mencionada se establezcan otros efectos distintos para el caso de la contravención, que es lo que pretende la parte impugnante, cuando trata de aplicar por analogía los artículos 1-460 y 1.515 del Código Civil, así como los artículos 399 y 597 de dicho cuerpo legal, y la jurisprudencia acorde con su tesis. Postura esta inviable, pues no se puede dar vida a lo que nunca ha nacido.

TERCERO

En materia de costas procesales y a tenor de la teoría del vencimiento, que esta materia impone el artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. FidelY Dª Mercedes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 24 de febrero de 1.993; todo ello imponiéndoles las costas de este recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el cuerpo legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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