STS, 23 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Lucio , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Castellví de la Marca, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa; promovido contra la sentencia dictada el 11 de Diciembre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre licencia de construcción. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 545/90 promovido por la representación de Don Lucio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castellví de la Marca (Barcelona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso Contencioso Administrativo promovido por d. Lucio contra las resoluciones de 14 de febrero y 3 de mayo de 1.990 del AYUNTAMIENTO DE CASTELLVI DE LA MARCA, sin que existan méritos para una condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del el día 19 de Noviembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan dos acuerdos del Ayuntamiento de Castellví de la Marca. En el primero de ellos, de 14 de febrero de 1990, se desestima la petición formulada por Don Lucio de que se incoara expediente sancionador por una infracción urbanística cometida por su vecino Don Salvador , al construir un cobertizo en una explotación agrícola de su propiedad situada en suelo no urbanizable de protección agrícola. En el segundo de los acuerdos municipales, de 3 de mayo de 1990, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior.

SEGUNDO

La Sala de Barcelona declara la inadmisibilidad del recurso promovido por Don Luciocontra las resoluciones de que se ha hecho mérito, al considerar que el recurrente ha incurrido en la desviación procesal de impugnar la licencia concedida al Sr. Salvador sin atacar el acto concreto que la concedió, a la vez que impugna en forma indirecta el Plan General de Ordenación Urbana de Castellví de la Marca.

TERCERO

El recurso de apelación planteado ante esta Sala debe prosperar en parte. Aunque es cierto que el primero de los acuerdos municipales mencionados se limita a desestimar la petición de incoación de un expediente sancionador por infracción urbanística, no menos cierto resulta que en el mismo se comunica también al hoy apelante que las obras denunciadas por él se encuentran amparadas por una licencia de obras concedida al Sr. Salvador el 1 de agosto de 1989. Asiste la razón al apelante cuando manifiesta que el recurso de reposición deducido contra dicha resolución se dirige ya directamente a impugnar esta licencia de obras con un escrito que, por cierto, se reproduce luego casi literalmente como demanda en primera instancia. No puede ser confirmada, por ello, la declaración de inadmisibilidad del recurso que ha pronunciado la sentencia recurrida, máxime cuando la resolución del recurso de reposición de 3 de mayo de 1990, que, como hemos dicho, se impugna también en esta sede jurisdiccional, da respuesta a todas las alegaciones de fondo formuladas contra la licencia de obras, incluso en lo que respecta a la impugnación indirecta del Plan General. Procede, por lo expuesto, dar lugar en parte a la pretensión formulada para, tras revocar la sentencia de instancia, entrar a examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso.

CUARTO

Resulta de las pruebas practicadas que la obra que se cuestiona ha consistido en aprovechar las paredes de dos naves ya existentes en la finca, pertenecientes al mismo propietario, para montar entre ellas un cobertizo agrícola, con siete viguetas y uralita, de 28 metros cuadrados de extensión, destinado a almacenar paja. No se ha demostrado, ni puede apreciarse por esta Sala a tenor de las pruebas practicadas, que la obra produzca los ruidos u olores que se han alegado por el apelante, ni la pertinencia de someterla al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Tampoco era necesario seguir el procedimiento especial que - con intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo prevé el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Se trata , en el caso, de una construcción dedicada a la explotación agrícola, ajustada a la naturaleza y destino de la finca en que se ubica, por lo que es claro que, a tenor de los propios artículo 85.1.2 TRLS y 44 del Reglamento de Gestión, en relación con el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios, el Ayuntamiento ostenta competencia para otorgar la licencia por sí mismo, sin necesidad de someterse al procedimiento que los preceptos indicados reservan a edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como a edificios aislados destinados a vivienda familiar cuando no exista riesgo de formación de un núcleo de población.

QUINTO

Tampoco pueden prosperar las demás objeciones formuladas por el Sr. Lucio en su recurso. El informe del Arquitecto Municipal de 31 de julio de 1989, incorporado para mejor proveer en primera instancia, es bastante para el otorgamiento de licencia, sin que del artículo 44 del Reglamento de Gestión se deriven la necesidad de los informes preceptivos de la Comunidad Autónoma que se invocan como omitidos en la demanda, y demuestra que el pequeño almacén de agricultor autorizado se acomoda perfectamente al anexo II de la normativa del PGOU, también incorporada a los autos. La construcción se ajusta a las condiciones de ordenación separada, no agota el máximo edificable permitido para las construcciones agrícolas y se adapta a las condiciones de edificación señaladas para este tipo de construcciones. La impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana carece, en fin, de todo razonamiento consistente, por lo que no puede prosperar. Carecen de prueba las alegaciones sobre existencia de un altísimo grado de decibelios, y no se han aportado las fotografías que - siempre en la visión marcadamente subjetiva del demandante - vendrían a demostrar que un cobertizo de agricultor de muy escasa entidad constituye nada menos que una barrera arquitectónica propia, se dice, de núcleo urbano.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, dar lugar en parte a la apelación formulada, revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimar en cuanto al fondo todas las pretensiones formuladas por Don Lucio , declarando ajustada a Derecho la licencia de obras por él impugnada.

SÉPTIMO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en representación de Don Lucio , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, conociendo en cuanto al fondo de las pretensiones formuladas, desestimamos íntegramente la demanda y declaramos conforme a Derecho la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Castellví de la Marca el 1 de agosto de 1989, a que se refiere el presente recurso.

Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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