STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1192/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona, siendo parte apelada Don Luis Enrique y Doña Camila , no comparecidos en esta instancia, promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre plan parcial de la Avenida Cap de Salou. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 2239/89 promovido por la representación de Don Luis Enrique y Doña Camila en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tarragona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso debiendo fijar el valor de la vivienda en la cuantía de 8.565.120 pesetas, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presento la apelante escrito de alegaciones, no habiéndose personado en esta instancia los apelados. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de Octubre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente rollo a resoluciones de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Tarragona de 8 de febrero de 1989 y, en reposición, de 13 de julio siguiente, que aprueban el proyecto de Reparcelación del Plan Parcial 3 "Sector Avenida Cap de Salou". La impugnación se limita al valor de una edificación destinada a vivienda. Sus propietarios, Don Luis Enrique y Doña Camila , no comparecidos en esta apelación, pretendían en primera instancia una valoración de quince millones de pesetas. La sentencia apelada ha atendido a un dictamen pericial, emitido con plenas garantías procesales, y ha fijado el valor de la vivienda en 8.565.120 pesetas.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Tarragona insiste, en primer lugar, en que el recurso debió ser declarado inadmisible, por causa del artículo 82 g) de la LJCA en relación con el 69 del mismo Cuerpo legal, al no haber acompañado los demandantes ningún documento que justificase la cuantíade quince millones, solicitada como valor de su edificación. La alegación es inconsistente. Basta la condición de propietarios, reconocida en el expediente administrativo a los demandantes, para la admisibilidad de una pretensión formulada al amparo mismo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo

24.1 CE), siendo obvio que la aportación de documentos en los que se pruebe el fundamento de la pretensión no puede ser considerado requisito esencial de forma de la demanda, en un proceso que se caracteriza por la posibilidad de recibimiento a prueba (artículos 74 y 75 LJCA).

TERCERO

En cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Tarragona impugna la valoración dada en el dictamen emitido en primera instancia por un perito insaculado. La Sala, tras ponderar las alegaciones formuladas a la luz del dictamen emitido y los distintos elementos de prueba existentes en el caso, se ve obligada a confirmar el criterio de la sentencia de primera instancia.

Las fotografías que se adjuntan al dictamen pericial muestran la realidad patente de unas obras de rehabilitación de las instalaciones y acabado de la vivienda, adecuadamente computadas en el coeficiente de corrección de antigüedad de la edificación, siendo irrelevante el dato - no demostrado - de que se hubiera solicitado o no licencia para dichas obras. La crítica que se efectúa sobre el valor base, correctamente referido al momento de iniciación del expediente de reparcelación, carece asimismo de toda fuerza de convicción, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la valoración de 8.565.120 pesetas, como adecuada a la edificación de 192 metros cuadrados de superficie.

CUARTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación del Ayuntamiento de Tarragona, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 19 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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