STS, 27 de Enero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:415
Número de Recurso8312/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8312/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 16 de enero de 2003, en su pleito núm. 2720/1994. Sobre indemnización por fallecimiento. Siendo parte recurrida DOÑA Julieta y sus hijos menores de edad (Juan Manuel , Ildefonso , Luis Enrique , y Gonzalo )

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente, en la que incorporamos la rectificación del error material del nombre del fallecido, y que acordó la Sala de instancia por auto de 24 de junio de 1998: «Fallamos: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Julieta (actuando en su propia representación y derecho y en el de sus hijos menores de edad Juan Manuel , Ildefonso , Luis Enrique y Gonzalo ) contra: a) La resolución adoptada el día veinte de septiembre de 1994 por el Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que acordó inadmitir la reclamación económica formulada por la actora a partir del fallecimiento en accidente de circulación de su marido don Bruno el día veintiséis de diciembre de 1992; b. La desestimación presunta de idéntica reclamación económica presentada por la Sra. Julieta ante el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. 2.- Anular estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho. 3.- Reconocer a la actora y a sus cuatro hijos menores de edad el derecho a obtener una satisfacción económica por el fallecimiento de don Sergio . 4. Para la determinación cuantitativa de este derecho, han de tomarse en consideración las bases que aparecen en el F.D. Quinto de esta resolución judicial. 5º. De la cantidad económica reconocida a la actora (sore el límite solicitado de veinticinco millones de pesetas), ha de descontarse un veinticinco por ciento por compensación de responsabilidades al concurrir a la causación del evento dañoso el exceso de velocidad a que circulaba el vehículo conducido por el Sr. Sergio y el mal estado de conservación de las ruedas traseras de éste. 6. Condenar a las Administraciones aquí demandadas a satisfacer a la recurrente: -la Administración del Estado: el cincuenta por ciento de la cuantía que se reconozca a la actora;- la Administración de la Generalidad: el veinticinco por ciento de este importe. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal la GENERALIDAD VALENCIANA y el Abogado del Estado, presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado y la representación procesal de doña Julieta e hijos, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes. Teniéndose por caducado el trámite de oposición concedido a la Generalidad Valenciana.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia mediante providencia de 22 de julio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 8312/1998, la Generalidad valenciana, y la Administración del Estado, han formalizado sendos recursos en los que impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad Valenciana (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de once de junio de 1998, dictada en el proceso número 2720/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo el representante procesal de doña Julieta y sus hijos impugnaba: a) la resolución del Consejero de Obras públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, adoptada en veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (20/09/1994) denegatoria de la reclamación de responsabilidad extracontractual formulada por la actora por los daños resultantes del fallecimiento de don Sergio (esposo de doña Julieta y padre de los cuatro hijos de ambos) en accidente de circulación; b) la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con sentido negativo) de idéntica reclamación de responsabilidad ejercitada ante la Administración del Estado (Ministerio de Obras públicas y Transportes Terrestres).

    La sentencia dictada en ese proceso dice en su parte dispositiva esto [al hacer la transcripción tenemos en cuenta la corrección hecha por la Sala de instancia resolviendo la aclaración solicitada por la recurrente]: «Fallamos: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Julieta (actuando en su propia representación y derecho y en el de sus hijos menores de edad Juan Manuel , Ildefonso , Luis Enrique y Gonzalo ) contra:

    1. La resolución adoptada el día veinte de septiembre de 1994 por el Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que acordó inadmitir la reclamación económica formulada por la actora a partir del fallecimiento en accidente de circulación de su marido don Bruno el día veintiséis de diciembre de 1992; b. La desestimación presunta de idéntica reclamación económica presentada por la Sra. Julieta ante el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. 2.- Anular estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho. 3.- Reconocer a la actora y a sus cuatro hijos menores de edad el derecho a obtener una satisfacción económica por el fallecimiento de don Sergio . 4. Para la determinación cuantitativa de este derecho, han de tomarse en consideración las bases que aparecen en el F.D. Quinto de esta resolución judicial. 5º. De la cantidad económica reconocida a la actora (sobre el límite solicitado de veinticinco millones de pesetas), ha de descontarse un veinticinco por ciento por compensación de responsabilidades al concurrir a la causación del evento dañoso el exceso de velocidad a que circulaba el vehículo conducido por el Sr. Sergio y el mal estado de conservación de las ruedas traseras de éste. 6. Condenar a las Administraciones aquí demandadas a satisfacer a la recurrente: -la Administración del Estado: el cincuenta por ciento de la cuantía que se reconozca a la actora;- la Administración de la Generalidad: el veinticinco por ciento de este importe. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.»

    Hasta aquí la transcripción literal del fallo de la sentencia impugnada.

  2. Debemos advertir ya en este momento que, con posterioridad a la providencia que tiene por preparado el recurso de casación contra la mentada sentencia, y el mismo día en que se notifica esa providencia a la Generalidad valenciana emplazándole para personarse ante este Tribunal Supremo, 29 de julio de 1998, el demandante presentó escrito ante la Sala de instancia en el que manifestaba, en lo que ahora importa, lo siguiente: «Que con fecha 27 del mes en curso se nos ha hecho entrega de la cédula de emplazamiento para ante el Tribunal Supremo en el recurso de casación que mediante escrito (del que se nos ha entregado copia) de fecha 19 del actual mes ha anunciado el Sr. Abogado del Estado la representación que ostenta en este Recurso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy de Fomento), que en vista de lo cual venimos a exponer las siguientes: «Consideraciones.- Primera.- Nos ha causado enorme sorpresa el anuncio del recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en este procedimiento, ya que el propio ministerio al que representa mediante resolución de fecha 28-5-98, y remitida a mi representada doña Julieta y recibida el mismo día en que se nos notificaba la sentencia de la Sala, se admitía parcialmente la reclamación efectuada en vía administrativa cinco años antes y a la que no se nos había dado respuesta dentro del plazo normal y dio origen a la interposición, por silencio administrativo, del presente recurso contencioso-administrativo, y se admitiía, precisamente y con similares argumentos a los de la sentencia, una responsabilidad de la Administración cuantificada en el 50% de los daños, lo mismo que en la sentencia, y se valoraba tal responsabilidad en la suma de 13.705.800 pesetas. Se adjunta mentada resolución, como doc. núm. uno».

SEGUNDO

A. La sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (sala de lo contencioso- administrativo, sección 3ª) que acabamos de citar ha sido impugnada en casación por la Generalidad Valenciana y por la Administración del Estado.

  1. La Generalidad Valenciana ha formulado un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada, por la Ley 10/1992: infracción del artículo 106.2 de la Constitución y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. La Administración del Estado ha invocado dos motivos:

- Al amparo del artículo 95.1.3º el primero, pues, a su entender, la sentencia incurre en incongruencia por exceso y por defecto.

- Al amparo del artículo 106.2 de la Constitución española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del 121 de la Ley de Expropiación forzosa.

  1. Como parte recurrida, ha comparecido ante nuestra Sala el procurador de doña Julieta y de sus cuatro hijos menores de edad. Cuando fue requerido para ello formuló las correspondientes alegaciones de oposición.

TERCERO

Antes de seguir adelante, y al igual que hizo la Sala de instancia en su sentencia, importa transcribir la descripción del accidente tal como aparece en el informe técnico (de 13 de enero de 1993) complementario a las diligencias instruidas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil :« Accidente de circulación ocurrido a las 9 horas del día 26 de diciembre de 1992, en el kilómetro 640,100 de la carretera N-430 (Badajoz-Valencia) .... consistente en la salida de la vía por el lado izquierdo y choque contra el pilar de un panel direccional del turismo Seat Málaga 1.5, matrícula OH-....-G "; "Tramo recto tras la salida de una curva de proyección a la derecha y previo a otra proyectable a la izquierda, ambas de buena visibilidad"; "Apreciación de la forma en que se produjo el accidente. El vehículo circulaba con dirección Badajoz a Valencia, al llegar al lugar del suceso invade el charco de agua que se había formado sobre la calzada, lo que unido a la velocidad del turismo y desgaste de los neumáticos posteriores, hizo que se produjera el efecto "agua planning"; "Causa eficiente: Circular a una velocidad inadecuada para las condiciones existentes por parte del conductor del turismo Seat Málaga, matrícula OH-....-G "»

Estos hechos -aunque no los relaciona en apartado independiente con rúbrica ad hoc- son hechos que la Sala de instancia tiene por probados. También los que más adelante se dirán en los lugares de su sentencia que indicaremos, y cuya redacción literal transcribiremos en lo que estimemos necesario para dar respuesta a los recursos de una y otra Administración pública.

CUARTO

La Generalidad valenciana, en el único motivo que plantea, (infracción del artículo 106.2 CE en relación con el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), cuestiona la existencia de nexo causal. Su razonamiento aparece condensado en este párrafo que transcribimos literalmente: «No hay nexo causal entre el accidente sufrido por el esposo de la recurrente y la ausencia de una barrera de seguridad sobre el pilar metálico, con el que finalmente colisionó el vehículo, por lo que al no concurrir dicho nexo causal no procede declarar responsabilidad alguna por la Administración de la Generalidad valenciana. Aun cuando hipotéticamente admitiéramos dicho nexo causal, la actuación del sujeto causante del accidente, exceso de velocidad y estado de las ruedas traseras, haría desaparecer igualmente la responsabilidad de la Generalidad valenciana». Esto es lo que dice la Generalidad.

Nuestra Sala entiende que esta argumentación carece de fuerza suficiente para desvirtuar el sólido razonamiento de la Sala de instancia cuando declara que el accidente y su resultado «tuvo su origen en diferentes y relevantes causas atribuibles a las tres partes que han actuado en estos autos al considerar la Sala que la salida de la vía por la que circulaba el vehículo SEAT Málaga OH-....-G fue ocasionada por:

  1. El exceso de velocidad de dicho vehículo y por el estado de mantenimiento de sus ruedas traseras; b) La existencia de un charco de agua en dicho lugar, charco de grandes dimensiones y de bastante profundidad [...] c) El día del accidente no existía valla de seguridad en el poste referenciado (informe emitido el 14 de diciembre de 1995 por el Destacamento de tráfico de Gandía)».

Y en relación con esta causa c) -que es la determinante de la responsabilidad de la Generalidad valenciana sigue diciendo la Sala de instancia: «Este incumplimiento legal dispone de relevancia al objeto de alcanzar el resultado lesivo en cuestión [...] al haber resultado más perjudicial para éste [el accidentado] haber impactado sobre un pilar metálico que haberlo hecho sobre una barrera de seguridad».

Probado el hecho de la ausencia de barrera -que, importa decirlo también, había sido negado por la Generalidad en el antecedente de hecho 7º de su escrito de contestación a la demanda-, la concurrencia de varias causas y el subsiguiente reparto de responsabilidades que aprecia la Sala de instancia resulta coherente, es perfectamente razonable y está razonado, siendo, además, absolutamente ajustado a derecho.

Por todo ello, el motivo alegado por la Generalidad valenciana debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza. Y, siendo el único que invoca, quiere decirse con ello que este recurso de casación debe ser desestimado y así lo declaramos, con imposición de las costas del mismo a la citada Administración, pues así lo manda el artículo 102.3, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (reformada en lo que aquí importa por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

QUINTO

A.- Debemos analizar ahora el recurso de casación formalizado por la Administración del Estado. Y porque va a resultar más fácil de entender cuanto aquí debemos decir, ya que así argumentaremos en el orden en que lo hace la sentencia de instancia, vamos a empezar dando respuesta al segundo de los dos motivos que invoca el Abogado del Estado.

Y que es así, como debemos proceder se confirma, además, porque el Abogado del Estado empieza ocupándose, en el motivo primero, del problema de la cuantificación de la indemnización (concretamente, si es o no jurídicamente correcto remitir a ejecución de sentencia la fijación del mismo), y es luego, en el motivo segundo, cuando aborda el problema de si se dan o no los requisitos de la responsabilidad para el caso si se da la concurrencia de causas y consiguiente reparto de responsabilidades que ha apreciado la Sala de instancia.

Evidente resulta, por tanto, que lo lógico es ordenar el discurso a la inversa: empezar por determinar si hubo o no responsabilidad de la Administración, para pasar luego a cuantificar el monto de la indemnización.

B.- Debemos, sin embargo, y antes de proceder a ese análisis, recordar la advertencia que hemos hecho en el último apartado -destacado con la letra C- del fundamento primero de nuestra demanda.

Entre otras razones, porque la parte recurrida llama la atención sobre tan insólito hecho en su escrito de oposición.

Y ciertamente no deja de ser anómalo que una Administración que ha estimado parcialmente la petición del recurrente y ha abonado el importe de la indemnización que, a su entender procede pagar, no haga la más mínima referencia a este hecho en su recurso de casación.

Cosa distinta es que haya, no obstante, recurrido pues -siendo impugnada la sentencia por la Generalidad- era prudente estar presente ante nuestra Sala para razonar, en su caso, frente a una posible condena al pago de un porcentaje mayor de la indemnización aceptada por la Administración e incluso a una condena que excluyera a los otras dos partes de toda responsabilidad.

  1. En definitiva lo que viene a decir el Abogado del Estado es que resulta innecesario -siendo, además, jurídicamente incorrecto- hacer más averiguaciones cuando se ha encontrado una causa que puede tenerse por determinante del resultado dañoso, cual ocurre en este caso, en el que consta -y así se hace constar en el informe técnico de la Guardía civil de tráfico- que, dadas las circunstancias meteorológicas -llovía intensamente- la velocidad a la que circulaba el vehículo -velocidad que, por cierto, no se precisa- era inadecuada, máxime cuando las ruedas traseras estaban desgastadas.

    Para el representante de la Administración, los otros hechos que constan igualmente probados deben tenerse por irrelevantes. Esos hechos son estos: que «se había formado un charco de agua de grandes proporciones, por la intensidad de la lluvia caida y ser insuficiente el canal de desagüe para evacuarla»; que fue en ese charco donde se originó el fenómeno físico que se conoce en el argot automovilístico como aqua planing; que ese mismo día y con una distancia temporal muy corta tuvo lugar otro accidente por mor de esa indebida acumulación de agua en la carretera, afortunadamente esta otra vez sin resultado de muerte; y que no estaba en su sitio la barrera de protección que tenía que estar para proteger de las consecuencias de una eventual colisión contra el poste de hormigón contra el que -precisamente porque la barrera faltaba ese día- vino a estrellarse el vehículo.

    Es claro que, al razonar como lo ha hecho, el Abogado del Estado está cuestionando -siquiera sea sin decirlo expresamente- la valoración de la prueba. Pero es que, además, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene pronunciándose reiteradamente sobre la posibilidad de que se tenga en cuenta una concurrencia de causas y una consiguiente distribución de responsabilidades. Valga por todas la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 1998 en la que tenemos dicho esto:«Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, la aplicación de esta doctrina no puede ser realizada sin importantes matizaciones que ha llevado a cabo la jurisprudencia más reciente. Así, la sentencia de 25 de enero de 1997 afirma que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) y esta misma doctrina es reiterada por la de 26 de abril de 1997. Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 1988 ya declaró que la nota de «exclusividad» debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto como se pretende, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los de funcionamiento anormal el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado».

    Por todo ello, este primer motivo debemos rechazarlo, y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Pasemos a analizar ahora el primer motivo de casación invocado por la Administración del Estado, y en el que el Abogado del Estado, al igual que viene haciendo para combatir sentencias en que se declare la responsabilidad de aquélla pero se remite a ejecución de sentencia la fijación de la cuantía en que ha de indemnizarse al lesionado, razona aproximadamente de la siguiente manera para tachar de incongruente la sentencia impugnada: a) Que la parte recurrente pedía una indemnización de 25.000.000 ptas. y que, en ningún momento, pidió que se difiriese a ejecución de sentencia la determinación de la cuantía que correspondía pagarle; b) Que el objeto directo y único del recurso era la indemnización cuantificada, y por ello la sentencia no podía dejar de resolver sobre la pretensión y su cuantía. c) Que, dado que la sentencia reconoce la endeblez de la prueba practicada, lo que debió hacer es desestimar y no llevar la cuantificación a la fase de ejecución.

    Nuestra Sala debe empezar recordando -como ya hemos hecho en otras ocasiones, por ejemplo en nuestra sentencia de 23 de diciembre del 2002 (recurso de casación 7369/1998)- que el artículo 71 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dice que:«Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso administrativo: [...].d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando así mismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia». Este precepto no hace sino incorporar la interpretación que la jurisprudencia vino haciendo del artículo 84, letra c), en relación con el artículo 79.3 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, entre otras muchas, en la STS de 28 de octubre de 1985, (Ar. 5324) se dice que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, letra c), LJ, puede trasladarse al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía y no del derecho a indemnización».

    Ahora bien, una vez dicho esto, debemos añadir inmediatamente que en el caso que nos ocupa hay que dar la razón al Abogado del Estado, no tanto porque haya remitido a ejecución de sentencia la fijación de la indemnización, cuanto porque, lo que la Sala de instancia llama bases para esa ejecución no pueden ser tenidas por tales. Ya que la sentencia se limita a enumerar una serie de datos objetivos pero sin aportar ninguna orientación acerca de cómo deben ser utilizados para llegar a cuantificar la indemnización.

    Y es el caso, además, que incomprensiblemente, pues la sentencia hasta ese momento había analizado con ejemplar minuciosidad y valorado con exquisita corrección jurídica el material obrante en las actuaciones, no ha tenido en cuenta que parte de esos datos que echa de menos aparecen consignados en las actuaciones, ya sean administrativas ya sean judiciales. Por ellas sabemos, en efecto, que el fallecido tenía 32 años, y que era en un empresa comercial, concretamente encargado general de compras y ventas de la empresa Distribuciones Caudete S.L., que su trabajo habitual era el de visitar clientes en la provincia de Valencia, y que se dirigía a realizar ese trabajo cuando sufrió el accidente que le costó la vida; que a la viuda y a los hijos les ha reconocido la Seguridad Social una pensión de viudedad y orfandad; que la mujer se dedicaba exclusivamente al cuidado del hogar, por lo que los ingresos de la familia eran únicamente los allegados con su trabajo por el fallecido.

    Lo que la sentencia impugnada dice en su fundamento quinto es esto: «Quinto.- Esta concurrencia de culpas generadoras del resultado dañoso que aquí se reclama ocasiona, como se sabe, la compensación de responsabilidades económicas, debiéndose reducir ésta, por tanto, en el importe preciso que resulte de aplicar a la cuantía indemnizatoria total el porcentaje propio de la parte en que la conducta coadyuvó a dicho resultado: aquí el veinticinco por ciento. Situándonos ya en esta sede indemnizatoria, resulta llamativo el laconismo que reflejan tanto el escrito de demanda como los de contestación al obviar el primero la aportación a la litis de los precisos datos objetivos que certifiquen los parámetros a partir de los que quepa establecer qué cuantía económica satisface -en sede de Derecho Patrimonial y no, desde luego, en el personal y afectivo- los daños y perjuicios económicos y morales ocasionados a la mujer y a los hijos de don Sergio : edad de éste; edad de la actora y de cada uno de sus hijos; actividad laboral de la misma o, en su caso, falta de ésta; ingresos económicos permanentes percibidos a causa del fallecimiento: subsidios de viudedad y orfandad; ingresos que en los dos últimos años había satisfecho al Sr. Sergio la empresa para la que desarrollaba su actividad prestacional (Distribuciones Caudete S.L). Por lo que hace a los escritos de contestación, ninguna mención efectúan éstos a tal ámbito de debate. Con esta falta de datos objetivos, legales y de interpretación jurídica decidimos remitir la cuestión relativa a la cuantificación exacta del importe de los daños a la fase ejecutiva de este proceso, y ello sobre las bases que hemos hecho constar en este Fundamento de Derecho».

    Todo esto hace que debamos anular la sentencia impugnada por este motivo, lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3º, LJ, nos obliga a dictar sentencia sustitutoria de la anulada.

SEXTO

A.- Al hacerlo, y por las mismas razones que utilizó la Sala de instancia -y que no es del caso reiterar- debemos declarar que estamos ante un caso de concurrencia de causas y de corresponsabilidad del lesionado y de las Administraciones públicas intervinientes.

A esto debemos añadir, en primer lugar, que la cifra de 25.000.000 ptas. en que la parte recurrente cuantifica la indemnización no ha sido cuestionada en ningún momento por ninguna de las Administraciones recurrentes, como tampoco lo ha sido en casación la distribución de la responsabilidad imputable a cada una de ellas. Tampoco ha sido negado por ellas la afirmación que hace la sentencia en el inciso final del fundamento 5º que en sus contestaciones no han abordado este problema de la cuantificación de la indemnización.

Por todo ello nuestra Sala entiende que con los datos obrantes en las actuaciones y partiendo de que la corresponsabilidad existe, y que no es igual la de una y otra Administración teniendo en cuenta también que el fallecido tuvo también responsabilidad en lo acaecido, puede fijarse la cuantía de la indemnización sin necesidad de remitirla a ejecución de sentencia, y es eso lo que pudo y debió también hacer la Sala de instancia.

En consecuencia, debemos declarar, y así lo hacemos, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la viuda en reclamación de que se le indemnice por los daños causados a ella y a sus hijos menores de edad debe ser estimado parcialmente, condenando, en consecuencia, a la Administración del Estado (Ministerio de Obras públicas y transportes) a abonarle la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas (12.500.00 ptas) [o sea el 50% de los 25.000.000 ptas. que reclamaba]; y a la Generalidad Valenciana (Consejería de Obras públicas, Urbanismo y Transportes) a pagarle la cantidad de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas (6.250.000 ptas) [o sea: el 25% de los 25.000.000 ptas] que reclamaba.

Y tal como pedía la parte lesionada en su reclamación, estas cantidades devengarán, en cada caso, el interés legal del dinero a partir del día en que se presentó la solicitud de indemnización por responsabilidad extracontractual hasta su completo pago, intereses que se aplicarán al tipo de interés del dinero establecido anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En el caso del recurso de casación formalizado por la Administración del Estado, debemos tener en cuenta la advertencia que hemos hecho en el fundamento primero letra C de esta nuestra sentencia, por lo que la cantidad de 13.705.800 ptas. que en concepto de indemnización fijó la Administración en la resolución tardía dictada en 25 de mayo de 1998 (notificada en 27 de julio, y la sentencia impugnada es de 11 de junio), debe entenderse que es un mínimo garantizado. En consecuencia, la cantidad total que resulte de girar el interés legal sobre los 12.500.000 ptas, que en esta sentencia hemos fijado, nunca podrá ser inferior a la cifra que estableció la Administración en esa resolución tardía.

Todo ello sin perjuicio, en su caso y respecto de cada una de las Administraciones mencionadas, de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la misma.

Y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ese recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse mala fé ni temeridad en ninguna de las partes.

  1. En cuanto a las costas de este recurso de casación formalizado por la Administración del Estado, habiéndose estimado uno de los dos motivos que invoca el Abogado del Estado, debemos estar a lo previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1952 (en la redacción dada por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo que, al no apreciarse mala fé ni temeridad en ninguna de las partes, cada una abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Generalidad Valenciana contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad Valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de once de junio de 1998, dictada en el proceso número 2720/1994.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración recurrente.

Segundo

B. Hay lugar al recurso de casación formalizada por la Administración del Estado contra la misma sentencia identificada en el apartado precedente, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En consecuencia, en el citado recurso contencioso-administrativo número 2720/1994, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos: 1º Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de doña Julieta y de sus cuatro hijos menores de edad (Juan Manuel , Ildefonso , Luis Enrique , y Gonzalo ) contra: a) la resolución del Consejero de Obras públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, adoptada en veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (20/09/1994) denegatoria de la reclamación de responsabilidad extracontractual formulada por la actora por los daños resultantes del fallecimiento de don Sergio (esposo de doña Julieta y padre de los cuatro hijos de ambos que han quedado citados) en accidente de circulación; b) la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con sentido negativo) de idéntica reclamación de responsabilidad ejercitada ante la Administración del Estado (Ministerio de Obras públicas y Transportes Terrestres), resoluciones que anulamos por ser contraria a derecho. 2º Declaramos el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada en la cuantía que deberá serle abonada por la Administración correspondiente en cada caso, cuantía que es la siguiente:

  1. Administración del Estado: doce millones quinientas mil pesetas (12.500.000 ptas) equivalentes a setenta y cinco mil ciento veintiseis euros con cincuenta y un céntimos (75.126,51 euros); b) Generalidad valenciana: seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 ptas.) equivalentes a treinta y nueve mil sesenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos (39.065,79). 4º Estas cantidades devengarán, en cada caso, el interés legal del dinero a partir del día en que se presentó la solicitud de indemnización por responsabilidad extracontractual hasta su completo pago, intereses que se aplicarán al tipo de interés del dinero establecido anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En el caso de la Administración del Estado, el total que resulte con cargo a la misma en favor de la parte lesionada no podrá ser menor, en ningún caso, a los 13.705.800 ptas. que reconoció a la recurrente en concepto de indemnización en su resolución de 28 de mayo de 1998. 5º. Todo ello sin perjuicio, en su caso, y respecto de cada una de las Administraciones dichas, de lo previsto en el artículo 106, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. 6º Al no apreciarse mala fé ni temeridad en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia».

  1. En cuanto a las costas de este recurso de casación formalizado por la Administración del Estado, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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