STS, 14 de Junio de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2874/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo al que se adhirió la acusación particular D. Armando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de cheque en descubierto y otro continuado de falsedad en documento oficial los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por por el Procurador Sr. Herranz Moreno y Procurador Sr. Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid instruyó sumario con el número 15 de 1.992 contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de junio de 1992 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que el acusado Guillermo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, concertó el día 10-8-84 con Armando , como mandatorio verbal de la constructora DIRECCION000 . un contrato de compra venta del inmueble situado en la C) DIRECCION001 nº NUM000 de Coslada (Madrid) entregando el comprador al acusado la cantidad de 1.200.000 pts aplazando el pago de la suma restante hasta el total de

    3.850.000 pts, y recibiendo las llaves del piso.

    Posteriormente en Febrero de 1.985 los representantes de DIRECCION000 negociaron con el Sr. Armando un nuevo contrato de compra venta en relación con el piso indicado, lo que tiene lugar el 12-2-85 y anulando en esa misma fecha el primitivo contrato.

    A consecuencia de la nueva venta Armando entregó al representante legal de la Constructora un cheque por importe de 1.000.000 pts como parte del precio aplazado y a su vez recibió del acusado un talón por valor de 950.000 pts en devolución de lo que había recibido del comprador y la diferencia de 250.000 pts. quedó para el acusado en concepto de pago de comisiones estando la representación de DIRECCION000 de acuerdo con ello, sin que ello supusiera gravamen para el comprador. Para el pago de las 950.000 pts. Guillermo entregó al Sr. Armando en fecha 12-2-85 un talón contra su cuenta corriente nº NUM001 del Banco Popular Español, agencia urbana nº 62 de la c) Cea Bermúdez nº 53, no existiendo en la fecha consignada en el documento disponibilidad de fondos en poder del Banco Librado que no lo hizo efectivo. El cheque en la actualidad no ha sido pagado.

    Posteriormente el acusado el día 28-3-85 fingiendo ser repesentante legal de la entidad mercantil DIRECCION002 SL procedió a dar de alta en la Seguridad Social a dicha empresa como entidad dedicada a la promoción y venta de pisos, cuando su objeto era la importación y exportación de mercancias, firmando como tal representante legal a pesar de carecer de poder para ello. El día 1-4-85 el acusado solicitó del INSS la inclusión de su esposa Beatriz en el régimen de accidentes de trabajo del a Seguridad Socialfirmando dicha solicitud como director de DIRECCION002 a pesar de no ostentar tal cargo ni estar facultado para ello".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Guillermo como autor responsable de un delito de cheque en descubierto y de un delito continuado de falsedad en documento oficial.

  3. - A la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por el primer delito y de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 30.000 pts con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago por el 2º delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público. y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  4. - Al abono de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Guillermo y la acusación particular Armando que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Unico.- Al amparo de lo establecido en el art. 849-2º de la LECr, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Armando se adhirió al del procesado, pretendiendo la declaración de un Responsable Civil Subsidiario.Unico.- Al amparo del art. 849 causa 2ª de la LECr., al entender ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 3 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Guillermo como autor de dos delitos, uno de cheque en descubierto, por el que impuso la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y otro continuado de falsedad en documento oficial, sancionado con 6 meses y 1 día de prisión menor y 30.000 pts. de multa.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo, referido al delito de falsedad, mientras que una de las acusaciones particulares formuló una anómala adhesión relativa a la existencia de una pretendida responsabilidad subsidiaria.

Ni el recurso ni la adhesión pueden ser estimados.

SEGUNDO

En el motivo único formulado en el recurso del condenado, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos, siendo tales el poder de representación otorgado al condenado por la empresa querellante DIRECCION002 S.L., la revocación de dicho poder y la inscripción de dicha sociedad en el Registro Mercantil.

Esta Sala ha examinado tales documentos (folios 225 y ss.) y, lejos de encontrar alguna contradicción entre el contenido de los mismos y lo que la sentencia recurrida nos relata como hechos porbados, hemos comprobado lo siguiente:1º. Cómo existió un poder en los términos estrictos que nos refiere la Audiencia, y no en los amplios pretendidos por el recurrente.

  1. Cómo tal poder fue revocado y notificada tal revocación al apoderado, el que ahora recurre, hecho intrascendente, pues lo importante era la amplitud del poder referido, que no le confería la cualidad que se atribuyó el condenado.

  2. Cómo el objeto social de DIRECCION002 S.L. nada tenía que ver con operaciones inmobiliarias,como dice el art. 2 de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil.

Ninguno de los tres documentos citados por el recurrente como fundamento de su recurso acredita error alguno en la apreciación de la prueba. Por el contrario ponen de manifiesto la realidad de lo afirmado como hechos probados.

Ha de rechazarse el recurso de Guillermo .

TERCERO

Una de las acusaciones ha formulado adhesión en el presente recurso de casación. Por tal vía, en base al mismo nº 2º del art. 849 LECr, alega que hubo error en la apreciación de la prueba, a través del cual, en definitiva, lo que pretende es que se declare responsable civil subsidiaria del art. 22 CP (aunque no cita este precepto) a la empresa DIRECCION000 en cuyo nombre, como mandatario verbal, actuó el condenado.

Tal pretensión ha de rechazarse por las razones siguientes:

  1. Porque la adhesión en la casación penal tiene unos contornos muy estrechos, de modo que sólo se permite cuando quien la formula actúa en la misma linea del recurrente principal y nunca para interponer un recurso independiente, para lo cual se exige que exista la previa preparación de los arts. 855 y ss. LECr.

  2. DIRECCION000 no fue parte en la presente causa, por lo que la condena ahora pretendida produciría una total y manifiesta indefensión (art. 24.1 CE).

  3. El cauce procesal del nº 2º del art. 849 LECr es innecesario, pues no era preciso rectificar el relato de hechos probados, ya que en el mismo se admite que Guillermo actuó como mandatario verbal de DIRECCION000 ., lo que habría podido servir como base a una condena de esta última sociedad por aplicación del art. 22 CP.

  4. En definitiva, y como razón de fondo, es de todo punto imposible en causa penal y por la vía del art. 22 CP, declarar una responsabilidad civil subsidiaria si antes no se ha condenado como responsable civil directo al acusado en calidad de imputado penal. Y aquí no hubo declaración de responsabilidad civil contra Guillermo porque, como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 6º) de acuerdo con conocida y reiterada doctrina de esta Sala, el delito de cheque en descubierto no genera responsabilidad civil , al no ser un delito contra el patrimonio (la deuda para cuyo pago el cheque se entrega existe con anterioridad a la comisión del delito), sino contra la seguridad del tráfico mercantil.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Guillermo , ni a la ADHESION interpuesta por la acusación particular en nombre de Armando , contra la sentencia que condenó al primero por los delitos de cheque en descubierto y falsedad, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y dos, imponiendo a dichas partes recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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